REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintiocho (28) de septiembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-770

PARTE DEMANDANTE: MARISELA COROMOTO OSUNA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.564.765 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO RODRIGUEZ Procurador Especial del Trabajo del Estado Lara Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 90.269

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ALDANA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 11/04/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El día 14/0/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión ese fecha se admitir lar la presente demanda de conformidad con lo que establece el artículo 124 y se ordena la notificación de las partes. En fecha 11 agosto del dos mil nueve (2009) la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 24 Septiembre del dos mil nueve (2009) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante ciudadana MARISELA COROMOTO OSUNA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.564.765 de este domicilio y su Abogado asistente JUAN CARLOS DIAZ DAVILA Procurador Especial del Trabajo del Estado Lara Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 102.049 En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ZORAIDA ALDANA ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 22 de septiembre de 2005 y culminó el 21/12/2007 Que el cargo desempeñado por el actor fue de cocinera.
3. Que la relación de Trabajo termino por despido injustificado.
4. Que tenía un sueldo semanal de Bs100.

5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad : Bs. F 2.503,26
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. F 687,42.
• Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. F331, 26.
• Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. F 682,42.

Lo que arroja un total (Bs. F 4.204,36).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

MARISELA COROMOTO OSUNA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs. F 2.503,26


Vacaciones vencidas y fraccionadas:
Bs. F 687,42.
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. F331, 26.
Bs. F331, 26.

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. F 682,42.
TOTAL DE PRESTACIONES (Bs. F 4.204,36).



En cuanto a los conceptos demandados por la protección maternal Bs. F 7.108,92, el Seguro social Bs. F 3.866,72 y la Política Habitacional Bs. F 1.054,66 este juzgador pasa a decir en los siguientes términos. En virtud a la solicitud en lo que respecta a las conceptos de la protección maternal, Seguro social y política habitacional son tramites administrativo que deben ser ventilados antes los organismos administrativos correspondiente.
Este juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que se declara sin lugar los conceptos sobre la protección maternal, Seguro social y Política Habitacional señaladas por el actor en la demanda. Así se decide.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.



DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana MARISELA COROMOTO OSUNA ya identificado en autos, en contra la ciudadana ZORAIDA ALDANA
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ZORAIDA ALDANA que pague al ciudadana MARISELA COROMOTO OSUNA identificado en autos, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 4.204,36) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor..

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez