REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2540

PARTE ACTORA: MONICO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.631.636.

ABOGADOS PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PLANTA DE HIELO WISCOG C.A.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: CAROL CASTILLO, Inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el Número 108.678 y GONZALO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3978.


MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

I

RECORDIDO DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano MONICO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.631.636, se dio por recibida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara; se admitió en fecha 16 de noviembre de 2007, se libro cartel de notificación y la parte se dio por notificada en fecha 16 de noviembre de 2007 t al y como se verifica a los folios 17, dando inicio a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 18 de noviembre de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 02 de abril de 2009, fecha en la que se dio por concluida y se ordeno la remisión a los tribunales de juicio a los fines de su admisión y evacuación de las pruebas al expediente se recibió la causa en fecha 23 de abril de 2009, admitiendo las pruebas del presente asunto en fecha 30 de abril de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2009, a las 9:30 a.m,

Ahora bien se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2009, una vez constituida las partes de manera conjunta con el juez; y que en base al acto preconciliatorio pactado por las partes, en la audiencia anterior, en la que entre otras cosas se dejo constancia de la forma de trabajo que ejercía el actor específicamente de vigilante en horario rotativo a la luz del art. 201 y 206 del texto sustantivo del trabajo, vale decir, que al trabajador le corresponde un ticket por cada jornada efectiva lo que sumado a la realidad del servicio prestado arroja la suma de MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES Bsf. 1.500,00. Los cuales la accionada procede a cancelarle en el contenido del cheque número 48642423 contra la cuenta corriente 01140302613020024428, del Banco Caribe, por la suma de Bsf. 80.000,00 cuyo titular es la sociedad mercantil accionada del se consigna copia simple en este acto avalado por la firma tanto del trabajo como de su asistente judicial, `por lo que ambas partes de mutuo acuerdo se homologue el presente acuerdo y se le de el carácter de cosa juzgada, el Tribunal apreciando que el trabajador en su libre albedrío y tutelado sus derechos en todo momento en su asistencia jurídica y como `plena capacidad y libre de coacción o apremio además bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pasa a homologar el presente acuerdo y procede a homologarlo, según los art. 179 de la LOPT y 243 del CPC, se dicte sentencia con fuerza definitiva y se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho CAROL CASTILLO, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 3.978 representante de la empresa PLANTA DE HIELO WISCOG C.A, y por la parte actora MARIA FERNÁNDEZ CHAVIEL inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 102.161 procuradora del trabajo. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor y que al trabajador le corresponde un ticket por cada jornada efectiva lo que sumado a la realidad del servicio prestado arroja la suma de MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES Bsf. 1.500,00. Los cuales la accionada procede a cancelarle en el contenido del cheque número 48642423 contra la cuenta corriente 01140302613020024428, del Banco Caribe, por la suma de Bsf. 80.000,00. Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quine juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano RAMÓN JOSE TRIVIÑO en contra de FUENTE DE SODA PIZZERIA LA NAVE C.A, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.



En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre: PARTE ACTORA: MONICO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.631.636. ABOGADOS PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, Procuradora de Trabajadores. PARTE DEMANDADA: PLANTA DE HIELO WISCOG C.A. ABOGADO PARTE DEMANDADA: CAROL CASTILLO, Inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el Número 108.678 y GONZALO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3978. MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Así se decide.-


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (29) días del mes de septiembre del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ

ABG. RUBÉN DE JESUS MEDINA ALDANA



LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALÍNDEZ MÚJICA



RMA/RGM/GPL*