REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2148.

PARTE ACTORA: YRMA ROSA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.312.935.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDY CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

APODERADO DEL DEMANDADO: JUAN JOSE CUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.330.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano YRMA ROSA SANCHEZ; en fecha 24 de septiembre de 2009, tal y como se verifica en sello húmedo de la U. R. D. D, se admitió la demanda en fecha 28 de septiembre de 2007, la secretaría del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y de que el mismo se efectúo en los términos de ley en fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. Ordeno la notificación a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en fecha 01 de octubre de 2008, fecha y hora de la convocatoria de audiencia preliminar, se ordeno la culminación de la audiencia y la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su tramitación en los tribunales de juicio del trabajo, se dio por recibida la causa en éste tribu la en fecha 21 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas en el presente asunto convocando a las partes a la celebración de al audiencia de juicio en fecha 04 de diciembre de 2008, a las 09:00 a.m.

De la pretensión

Alega el actor que en fecha 03 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos e ininterrumpidos para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, desempeñando el cargo de asistente de oficina hasta el día 30 de de junio de 2006, fecha en la que termino el contrato después de cumplir efectivamente una jornada diaria de trabajo de 8:00 a.m, a 4:00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando un último salario de Bs. 405.000,00 a razón de Bs.13.500, 00.

Por lo anterior, es que solicita los siguientes pasivos laborales.


1. Prestación de Antigüedad,
2. Vacaciones
3. Bono Vacacional
4. Utilidades
5. Diferencia Salarial.
6. Total de la cuantía: 2.230.952,2




Una vez revisada lo que riela en autos a los folios 125 y siguientes escrito de contestación al fondo de la causa, que la demandada: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, al momento de la promoción de las pruebas que rielan en autos inserto escrito de contestación a lo que se procede a reproducir en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice, los conceptos reclamados por el actor, en razón de que la misma prestó servicios en dos oportunidades, como suplente para sustituir provisional y lícitamente a los trabajadores que se encontraban los trabajadores de vacaciones y con reposos médicos en los lapsos comprendidos entre el 01 de mayo de 2006, al 24 de mayo de 2006 y desde el 13 de junio de 2006, al 30 de junio de 2006.

Indica que su periodo de servicio comprendía entre el 24 de abril de 2006, al 24 de mayo de 2006, y que una vez finalizada con los contratos de trabajo, a tiempo determinado interpuso en fecha 06 de julio 2006, reclamo contra la hoy demandada.


De las pruebas en el procedimiento

• MARCADA CON LA LETRA A; 25 recibos de pagos que rielan en copias fotostáticas emitidos por la empresa, de la documental se desprende la dependencia de la Dirección General de Salud del Estado Lara, Oficina Regional de Personal Regional. A favor de la ciudadana Yrma Rosa de Salud.

• Contrato de prestación de servicio; de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 literal b , de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que se rigió bajo cláusulas que indican que la demandante suplirá de manera provisional a trabajadores por problemas de salud, le indica el horario de trabajo y la duración de los contratos a razón de 24 días, 18 días,, la remuneración que percibiría, el juzgador la valora plenamente otorgándole pleno valito probatorio a la misma. Así se decide.-

• Copias de la providencia administrativa signada bajo el N° 1.605 de fecha 22-12-2006, llevada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos cuya resolución declara sin lugar, reenganche y pago de salario, el juzgador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-

De la Motiva


Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por las partes al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:


Alega la parte accionante que se consigno el procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio. La parte demandada queda en el compromiso en habilitar las gestiones con el fin de que se efectué el pago oportuno de los pasivos laborales a favor de la trabajadora, de igual manera fueron evacuados las documentales ofertadas por la parte actora la cual no fueron impugnadas por la accionada, lo cual admitió que se le adeudaban a la trabajadora los conceptos libelados, no existiendo ningún medio de prueba pendiente.

Una vez empalmados como fuerón las pruebas en el presente caso así como escuchados los alegatos de las partes el accionada alega que la relación que les unió era de carácter laboral, ahora bien es necesario indicar que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

De los alegatos de las partes en el proceso:


Ahora bien, se aprecia en el fondo de la causa que el actor Alega el actor que laboro para la demandada en fecha 03 de enero de 2005, en el cargo de asistente de oficina hasta el día 30 de de junio de 2006, fecha en la que termino el contrato después de cumplir efectivamente una jornada diaria de trabajo de 8:00 a.m, a 4:00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando un último salario de Bs. 405.000,00 a razón de Bs.13.500, 00. y que la prestación de servicio se verificaba a través de contratos de prestación de servicios en donde las cláusulas verifican el tiempo del trabajador en el seno de la demandada es decir; por un tiempo determinado a razón de que el trabajador sustituía a los trabajadores fijos de la empresa que se encontraban en periodo de vacaciones y de reposo, y en razón de que la demandada no cumplió con la carga probatoria aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia de juicio admitió la relación de trabajo y la deuda en cuánto a los pasivos laborales que se tienen a favor del trabajador en determinar a cuales trabajadores se les hacía tal previsión se tiene como ciertos los alegados y dichos del demandante, es decir; debe el tribunal declarar la pretensión Con Lugar. Así se decide.-



Sobre la presunción de la continuidad de la relación laboral:

Ahora bien, resulta necesario abordar en éste justo momento sobre la Presunción de la Continuidad de la relación de trabajo, manifestando la accionada que la accionante laboró en el seno del hospital a razón de suplencias de los cargos fijos en su mayoría de jubilados, lo que implica que dichos cargos quedan vacantes que se encuentran dentro de la demandada, y tal como se señaló ut supra la forma del ingreso de la demandante en el seno de la demandada la cual se estableció de manera paulatina y en razón a lo anterior, se tiene que la demandante no disfruto de vacaciones ni de ningún otro beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.- Así se decide.-

En referencia a lo anterior, y a manera de traer la verdad del presente caso índica quién juzga lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) El contrato se considerará celebrado a tiempo indeterminado cuando aparezca expresa la voluntad de las partes de manera inequívoca, de vincularse con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (…)

Así mismo expresa el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente los casos en los cuales se considera un contrato a tiempo determinado indicado 3 supuestos de los cuales de acuerdo a lo traído al proceso no se evidencia que el acciónate se encuentre incurso en cualquiera de ellos, es decir, que la accionante se encuentre efectuando sustituciones provisionales, sino por el contrario de trabajadores que en su mayoría jubilados con cargos fijos por un lapso extensivo por demás, lo que implica que dichos cargos quedaban vacantes y por ende la sustitución tenía carácter de definitiva y no como lo quiso hacer ver la demandada que nunca se obtuvo la continuidad y que las veces que los contratos fuerón prorrogados fue de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho de manifestar de que la accionada mantuvo una relación de manera interrumpida ya que de los contratos de trabajo se aprecia una interrupción de días entre ellos, obviando la demandada los criterios mantenidos a nivel doctrinario, legal y de las jurisprudencias pacificas referentes a los contratos y su naturaleza en el ámbito jurídico. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario traer a manera de colofón lo establecido en el artículo 09 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, el cual señala la presunción de de continuidad de los contratos, inclusive en los casos donde existan interrupciones irrelevantes o muy breves normativa que igualmente formaba parte del reglamento de 1999, en su artículo 08 con expresión de los principios laborales establecidos en el artículo 60 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que los contratos celebrados excede el lapso establecido en el artículo 76 que prohíbe que los obreros se vinculen por más de un año. Así se decide.-

Cónsono a lo anterior, resulta prudente traer a colación extracto de sentencia de la Sala de Casación Social correspondiente al Principio de Presunción de continuidad de la Relación Laboral, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, partes Francisco Rivero contra la Sociedad Mercantil Inversiones Berloli S.A, sentencia N° 1535 DE 16/10/2006 EXP. 06-915, con motivo de cobro de prestaciones sociales en la que se señala:

(…) Por tanto al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, requisito exigido de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el literal e) el artículo 60 de la referida Sustantiva Laboral (…) ”


De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio, visto esto, y aplicándolo en el caso que nos ocupa, del análisis tanto de los hechos establecidos así como de la apreciación de las pruebas, tenemos que la actora, como bien se explicó ut supra, ostentaba dentro del seno de la demandada una relación de carácter laboral y por ende se activa la presunción de la continuidad de la relación atendiendo al Principio de la Primacía de la Realidad sobre los hechos, aunado al hecho de que se aprecia de los contratos suscritos entre las partes el reconocimiento de la prestación de servicio profesionales de manera inequívoca tal y como ya se explicó a profundidad ut supra. Así se decide.-

De la procedencia de los conceptos:

Empalmado lo anterior; verifica quién juzga que en base al reconocimiento por parte del tribunal en la admisión efectuada por la demandada Se verifica de autos que ciertamente la accionante durante el curso de la duración del nexo que les unió no disfrutó de los beneficios legales tales como vacaciones, bono vacacional entre otros, indicando la demandada que por la naturaleza de la labor de la accionante que según sus dichos se efectuaba de manera interrumpida a través de suplencias que se hacían a favor de trabajadores dentro del seno de la demandada correspondiente a vacaciones y reposos en una jornada de trabajo de en un horario comprendido de 8:00 a.m, a 4:00 p.m. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad, En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se cuantifique la prestación de antigüedad mensual y sus intereses, así como la prestación de antigüedad anual y sus intereses con en el último salario establecido en ésta sentencia, la alícuota de la utilidad y del bono vacacional, ello de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.-

Vacaciones, Bono Vacacional, En autos no consta el pago de vacaciones correspondiente no existe documento que demuestre el pago de las mismas durante el resto de la relación laboral y el disfrute efectivo de éstas, por lo que de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, se ordena pagar los periodos vencidos demandados desde el año 03 de enero de 2005, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral establecido en el libelo de la demanda es decir; 30 de junio de 2006; conforme a lo que dispone el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem, tomándose en cuenta el último salario base devengado por la trabajadora. Así se decide.-

A tales efectos, deberá tomarse en consideración la continuidad de la relación ya declarada, tomando como referencia para los días adicionales del disfrute y del bono vacacional, la fecha de inicio de la relación en 2005, y el último salario promedio determinado en ésta decisión. Así se establece.-

Utilidades Las utilidades serán cuantificadas con base en el último salario de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Diferencia Salarial. Se verifica de autos que la demandada devengaba un último salario en la cantidad de Bs. 405.000,00 mensuales a razón de Bs. 13.500, diarios para el año 2006; salario éste devengado mediante resolución 3.628 de fecha 27 de abril de 2005 Gaceta Oficial 38.174 siendo el salario mensual aplicable desde el 01 de mayo de 2005, sujeto al empleador con más de 20 trabajadores, ahora bien siendo que para la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, 30 de junio de 2006, el trabajador percibía el mismo salario mínimo sin que el empleador lo ajustase a la resolución N° 4.247 de fecha 01 de febrero de 2006; Gaceta Oficial 38.371 30- 01- 2006, reimpresión G.O. 38.372 de 03- 02- 2006 con un salario desde el 01 de febrero de 2006; en la cantidad de Bsf. 15.525,00 diarios y mensual en la cantidad de Bs. 465.750,00 a lo que a todas luces se verifica que el empleador no aplicaba tal resolución a favor del trabajador. Atendiendo a todas luces el juzgador a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De los conceptos condenados a pagar se verifica que los mismos deberán ser pagados por la parte demandada desde el inicio de la relación laboral es decir, 03 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos e ininterrumpidos para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, desempeñando el cargo de asistente de oficina hasta el día 30 de de junio de 2006 con la diferencia salarial condenada por este tribunal a tenor de lo dispuesto en el art. 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta en la cantidad fijada de Bsf. 15.525,00 diarios y mensual en la cantidad de Bs. 465.750,00. Así se decide.-


Ahora bien; en referencia a lo solicitado de los conceptos éste sentenciador los declara con lugar, en razón de la naturaleza de la relación laboral y que la misma se efectuó a través de contratos de servicios aunado al hecho de la forma de la fractura éste juzgador declara con lugar, dichos conceptos en atención al resguardo de los intereses y derechos adquiridos protegidos a favor del accionante establecidos a través de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por lo que a los efectos de los cálculos señalados, se tendrá como fecha de inicio de la relación de trabajo el 03 de enero del 2005 y fecha de culminación de la misma el 30 de Junio del 2006, devengando un último salario en la cantidad de Bs. Bsf. 15.525,00 diarios y mensual en la cantidad de Bs. 465.750,00Así se decide.

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.


Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara: con lugar la demanda intentada por la ciudadana YRMA ROSA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.312.935. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDY CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara. PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. APODERADO DEL DEMANDADO: JUAN JOSE CUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.330. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRIMERO: Con Lugar, la presente demanda interpuesta por la ciudadana YRMA SOSA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nª 7.312.395, en contra de DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

SEGUNDO: se condena a la parte demandada el pago de los pasivos laborales establecidos en el libelo de la demanda es decir; Prestación de Antigüedad, En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se cuantifique la prestación de antigüedad mensual y sus intereses, así como la prestación de antigüedad anual y sus intereses con en el último salario establecido en ésta sentencia, la alícuota de la utilidad y del bono vacacional, ello de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.-

Vacaciones, Bono Vacacional, En autos no consta el pago de vacaciones correspondiente no existe documento que demuestre el pago de las mismas durante el resto de la relación laboral y el disfrute efectivo de éstas, por lo que de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, se ordena pagar los periodos vencidos demandados desde el año 03 de enero de 2005, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral establecido en el libelo de la demanda es decir; 30 de junio de 2006; conforme a lo que dispone el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem, tomándose en cuenta el último salario base devengado por la trabajadora. Así se decide.-

A tales efectos, deberá tomarse en consideración la continuidad de la relación ya declarada, tomando como referencia para los días adicionales del disfrute y del bono vacacional, la fecha de inicio de la relación en 2005, y el último salario promedio determinado en ésta decisión. Así se establece.-

Utilidades Las utilidades serán cuantificadas con base en el último salario de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Diferencia Salarial. Se verifica de autos que la demandada devengaba un último salario en la cantidad de Bs. 405.000,00 mensuales a razón de Bs. 13.500, diarios para el año 2006; salario éste devengado mediante resolución 3.628 de fecha 27 de abril de 2005 Gaceta Oficial 38.174 siendo el salario mensual aplicable desde el 01 de mayo de 2005, sujeto al empleador con más de 20 trabajadores, ahora bien siendo que para la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, 30 de junio de 2006, el trabajador percibía el mismo salario mínimo sin que el empleador lo ajustase a la resolución N° 4.247 de fecha 01 de febrero de 2006; Gaceta Oficial 38.371 30- 01- 2006, reimpresión G.O. 38.372 de 03- 02- 2006 con un salario desde el 01 de febrero de 2006; en la cantidad de Bsf. 15.525,00 diarios y mensual en la cantidad de Bs. 465.750,00 a lo que a todas luces se verifica que el empleador no aplicaba tal resolución a favor del trabajador. Atendiendo a todas luces el juzgador a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De los conceptos condenados a pagar se verifica que los mismos deberán ser pagados por la parte demandada desde el inicio de la relación laboral es decir, 03 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos e ininterrumpidos para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, desempeñando el cargo de asistente de oficina hasta el día 30 de de junio de 2006 con la diferencia salarial condenada por este tribunal a tenor de lo dispuesto en el art. 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta en la cantidad fijada de Bsf. 15.525,00 diarios y mensual en la cantidad de Bs. 465.750,00. Así se decide.-


NO HAY LUGAR A COSTAS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÀNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el dìa 23 de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mújica