En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-344| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ARACELIS DEL VALLE VALERA FLORES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.407.606

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 90.180

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES QUINTERO QUADROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 40-A, en fecha 03 de agosto del 2006

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEILMOLD SUAREZ, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 48.126

M O T I V A

Afirma la actora en el libelo que prestó sus servicios para la empresa SERVICIOS INTEGRALES COMERCIO ADUANAL S.R.L., ahora denominada REPRESENTACIONES QUINTERO QUADROS C.A. desde el 1 de septiembre del 2001 hasta el 28 de febrero del 2006, oportunidad en la que renuncio. Indica que se desempeñó como coordinador de exportación, cumpliendo una jornada de 07:30 a.m. a 08:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 800,00 mensuales. Indica que acudió a la Inspectoria del Trabajo y que en fecha 27 de septiembre del 2006 llegó a un acuerdo con el empleador tal como se evidencia del expediente Nº 005-2006-03-02276, acuerdo que no cumplió, es por ello que demanda prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.

La demandada en su contestación opuso la falta de cualidad de REPRESENTACIONES QUINTERO QUADROS C.A, señalando que cuando la actora prestó servicios para esta, aun no había sido creada, por lo que la actora no podía mantener con esta la relación laboral de la cual pretende la demandante reclamar prestaciones sociales. De igual forma niega la existencia de la relación laboral señalando negando que la actora haya estado bajo la subordinación de su representada, ya que no puede alguien someterse a las órdenes de un ente jurídico que no había sido creado ni puede presumirse su existencia. Rechaza que su representada haya firmado con la actora algún acuerdo transaccional en fecha 27 de septiembre del 2006 ante la Inspectoria del Trabajo en el expediente Nº 005-2006-03-02276, ya que la única empresa reclamada en ese momento fue SERVICIOS INTEGRALES COMERCION DE ADUANA S.R.L. Por último rechaza cada uno de los montos y conceptos demandados en su contra.

1.- Falta de Cualidad Pasiva.

La demandada afirma en su contestación lo siguiente: “Opongo la falta de cualidad de mi representada para intentar o sostener el presente juicio en virtud de que para el momento en que señala la ciudadana demandante […] prestó servicios para mi representada […] aún no había sido creada […] y en consecuencia la actora no podía mantener con mi representada […] la relación laboral de la cual pretende la demandante reclamar los conceptos en su libelo”.

La Sala Constitucional afirmó que “por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador” (Caso: PLÁSTICOS ECOPLAST, C.A., sentencia Nº 183, de fecha 8 de febrero de 2002).

En el presente asunto se debe destacar lo siguiente:

Admitida la demanda, la ciudadana CECILIA MATILDE QUINTERO, en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES QUINTERO QUADROS, C.A. se impuso de las actas procesales a conferir poder apud acta (folio 26) y consignó copia de los documentos que acreditan su representación.

Conociendo la ciudadana CECILIA MATILDE QUINTERO la situación planteada en el libelo respecto a la demanda y a la denominación del empleador no solicitó formalmente la intervención formal de SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIO ADUANAL; tampoco intervino voluntariamente en representación de ésta.

En la promoción de las pruebas, la demandada – que negó la existencia de la relación laboral- consignó entre otros medios, recibos de pago de la demandante con la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIO ADUANAL (folios 79 y 80), así como la notificación del reclamo administrativo notificado a ésta (folio 81).

Como se puede apreciar, la demandada – que negó la vinculacion- tiene en su poder documentos de la relación laboral que indica la demandante; además, el objeto de ambas organizaciones mencionadas es similar; así como sus accionistas y junta directiva tal como se evidencia de los documentos de registro de estas que rielan a los folios 52 al 78 de autos. Ahora bien, lo relacionado con el registro de la organización compareciente nada tiene que ver con el ejercicio de la actividad económica, pudiendo existir de hecho o ser creada en fraude de los derechos de los trabajadores.

Tampoco consta en autos que la citada en el presente caso se desenvuelva con materiales y personal propio; que tenga una sede distinta a la señalada en el libelo.

Así al actuar la representante legal de REPRESENTACIONES QUINTERO QUADROS, C.A., con la actitud procesal de parte demandada en el presente asunto se ratificó como tal. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada con fundamento en los motivos antes expuestos. Así se establece.-

En base a las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la excepción de inexistencia de la relación laboral. Así se decide.-


2.- Procedencia de los conceptos demandados.

Declarada existente la relación de trabajo, se tiene como cierta la fecha de ingreso y de terminación señalada en el libelo, la cual deberá tomarse para determinar la prestación efectiva del servicio y el cálculo de los beneficios adeudados. Así se establece.-

La actora demandó los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales: antigüedad Bs. 6.669,71; vacaciones Bs. 1.970,44; bono vacacional Bs. 1.026,41; utilidades Bs. 466,55; total demandado: Bs. 10.133,11.-

A los folios 79 y 80 de autos rielan recibos de pago promovidos por la demandada que totalizan la cantidad de Bs. 5.000,00, cantidad que fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, señalando que eso formó parte del acuerdo celebrado y que la demandada no pagó mas, por ello demando las diferencias adeudadas tal como se desprende del libelo de la demanda.

Quien juzga observa, que a la trabajadora demandante no le fueron pagadas las diferencias de sus prestaciones sociales, es decir, la prestación de antigüedad y sus accesorios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por tal motivo se ordena su pago menos lo demostrado en autos (Bs. 5.000,00) es decir la cantidad de Bs. 5.133,11. Así se establece.-

3.- Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4.- Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

5.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar lo expresado en la parte motiva del presente fallo, cantidades adaptadas al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, miércoles 30 de septiembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:30 p.m.

SECRETARIA