REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000756
QUERELLANTE:FRANCYS VANNESA CIFUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.852.057, de este domicilio.

APODERADOS: KAREN LORENA GARCIA TORRES, ISRAEL DE JESUS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, E ISRAEL FABIAN GARCÍA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 131.335, 92.172, 17.766, 102.090, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI “IUTIRLA”, EXTENSION BARQUISIMETO, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 1979, anotada bajo el Nº 70, folio 150, tomo 30, protocolo primero, domiciliado en la carrera 24 esquina de la calle 24, Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2009-000756 (09-1330).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud escrita presentada en fecha 25 de junio de 2009 (fs. 1 al 4 y anexo al folio 5), por la abogada Karen García Torres, aduciendo el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francys Vannesa Cifuentes Rodríguez, contra el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), extensión Barquisimeto, por abstención o carencia, violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 19, 20, 21 102, 103, 46 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por la cuales pidió se ordene al querellado realizar todas las gestiones administrativas y académicas pertinentes, para formalizar ante el Ministerio de Educación Superior, el otorgamiento del título de “Técnico Superior en Educación Preescolar”, a la ciudadana Francys Vannesa Cifuentes Rodríguez.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró la litispendencia de la causa tramitada con la nomenclatura KP02-0-2009-00105, respecto a la tramitada en el asunto KP02-0-2009-95, y en consecuencia declaró la extinción de la causa que cursa en el expediente KP02-0-2009-00105 (fs. 6 al 10).

En fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana Francys Vannesa Cifuentes Rodríguez, asistida de abogada, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión, por cuanto el asunto KP02-0-2009-95, se encuentra terminado, no hubo pronunciamiento al fondo del asunto, no existe un proceso vigente y no hay cosa juzgada material, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por último ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009 (f 21). Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el tribunal negó la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto (f. 12). Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se deja sin efecto el auto anterior en lo que respecta a la admisión del recurso de apelación y se ordena corregir lo indicado (f. 15). Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (f. 22).

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió el expediente en este juzgado superior y por auto de fecha 27 de julio de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 27). En fecha 27 de julio de 2009, la abogada Karen García, consignó copias simples de la decisión dictada en el asunto KP02-0-2009-95, a los fines de que se remitieran al juzgado de la primera instancia a los fines de su certificación, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de julio de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna.

En fecha 3 de septiembre de 2009, se constituyó el tribunal por encontrarse de guardia, se designó a la abogada Maria Carolina Gómez de Vargas, como secretaria accidental, y al ciudadano Freddy Alejandro Bolívar, como alguacil, y por cuanto conforme a la Resolución Nº 2009-00023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, se considerarán habilitados todos los días del receso judicial, con la obligación del juez de tramitar y sentenciar los procesos respectivos, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por la ciudadana Francys Vannesa Cifuentes Rodríguez, asistida de abogada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la litispendencia de la causa tramitada con la nomenclatura KP02-0-2009-00105, respecto a la tramitada en el asunto KP02-0-2009-95, y en consecuencia declaró la extinción de la causa que cursa en el expediente KP02-0-2009-00105.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando una misma causa se haya pronunciado ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que hay citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se hay citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. El artículo 59 eiusdem establece que la sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada.

En el caso de autos, consta a las actas que la ciudadana Francys Vannesa Cifuentes Rodríguez, asistida de abogada, interpuso el recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la litispendencia de la causa, cuando lo correcto era el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, razón por la cual el juzgado de la causa debió declarar inadmisible el recurso y así se declara.

No obstante lo anterior, y dado que la acción de amparo constitucional esta destinada a proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías fundamentales que la constitución establece, entre los cuales se encuentra el debido proceso, el derecho a la defensa y el de acceso a la justicia; que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público y que los jueces del alzada estamos obligados a corregir los errores observados en el procedimiento, esta juzgado observa:

Consta a las actas que la abogada Karen García Torres, apoderada judicial de la ciudadana Francys Vannesa Cifuentes Rodríguez, interpuso en fecha 25 de junio de 2009, la presente demanda de amparo constitucional, contra el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), extensión Barquisimeto, por abstención o carencia violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 19, 20, 21 102, 103, 46 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se ordene al querellado realiczara todas las gestiones administrativas y académicas pertinentes para tramitar ante el Ministerio de Educación Superior, la formalización del otorgamiento del titulo de “Técnico Superior en Educación Preescolar”, a la ciudadana Francys Vannesa Cifuentes Rodríguez.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró la litispendencia de la causa tramitada con la nomenclatura KP02-0-2009-00105, respecto a la tramitada en el asunto KP02-0-2009-95, y en consecuencia declaró la extinción de la causa que cursa en el expediente KP02-0-2009-00105, decisión ésta contra la cual se ejerció el recurso de apelación.

Ahora bien, consta de las actuaciones que aparecen insertas al Sistema Juris 2000, en el asunto KP02-0-2009-95, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 2009, oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, y en fecha 29 de junio de 2009, publicó in extenso la decisión, la cual se encuentra firme en razón de no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, asunto KP02-R-2009-105, que el juez de la primera instancia se apartó de las normas procesales que regulan el procedimiento de amparo constitucional, toda vez que declaró in limine litis la litispendencia del asunto y en consecuencia extinguido el procedimiento de amparo constitucional, sin que conste que de manera previa se haya pronunciado sobre la admisión o no de la pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual quien juzga considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley especial, y en aplicación de lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia dicte auto mediante el cual admita o no la demanda de amparo constitucional presentada en fecha 25 de junio de 2009, por la abogada Karen García Torres, apoderada judicial de la ciudadana Francys Vannesa Cifuentes Rodríguez, contra el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), extensión Barquisimeto, se anula la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, así como todas las actuaciones posteriores.

Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
Publicada en su fecha, siendo las 1:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.