REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000491
DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, tomo 35-A, pro, cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado registro mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, tomo 125-A pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS: RORAIMA TRIAS DE PEREIRA y DOMINGO MEJIAS PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.829 y 35.134, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ALEXIS RAMON GARCIA y EDITH BELINDA ALVARADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.864.649 y V-4.382.505, ambos cónyuges, de este domicilio.
APODERADOS: FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA y HERNAN ROY MORENO OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.386 y 110.234, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1310 (Asunto: KP02-R-2009-000491).
En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., contra los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado Hernández, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009 (f. 149), por la abogada Roraima Trías de Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fase de ejecución de sentencia, en fecha 13 de mayo de 2009 (f. 147), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó incluir en la ejecución del crédito con garantía hipotecaria, las cantidades que exceden del privilegio hipotecario, por cuanto “…si bien es posible acompañar al potencial remate otra acreencia, estas deben ser establecidas previamente en juicio y en el presente solamente se ha concluido en torno al techo que cubre la hipoteca, más no se ha establecido en contradictorio necesario para la procedencia de otras sumas distintas a la garantizadas”. En fecha 21 de mayo de 2009 (f. 150), el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles.
En fecha 29 de junio de 2009 (f. 153), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 01 de julio de 2009 (f. 154), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009 (fs. 156 al 161 y anexos a los fs. 162 al 164), el abogado Domingo José Mejias Pernalete, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes.
Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, señaló que:
“Vista la diligencia presentada en fecha 02/04/09, por la Abogada RORAIMA TRIAS PEREIRA, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto si bien es posible acompañar al potencial remate otra acreencia, estas deben ser establecidas previamente en juicio y en el presente solamente se ha concluido en torno al techo que cubre la hipoteca, más no se ha establecido en contradictorio necesario para la procedencia de otras sumas distintas a la garantizadas. Así se establece”.
Alegatos de la parte apelante
Mediante escrito de informes de fecha 15 de julio de 2009 (fs. 156 al 161), el abogado Domingo José Mejias Pernalete, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., alegó que apeló del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto se le negó a su poderdante el derecho de cobrar las cantidades de dinero excedentes de las cubiertas por la hipoteca.
Consideró que basados en el principio de la economía procesal y en el resguardo de la cosa juzgada, se le ha negado a su representada el derecho de cobrar las cantidades de dinero excedentes de las cubiertas por la hipoteca al tener que iniciar un nuevo proceso judicial ordinario para demandar el cobro de los accesorios del crédito representados en los intereses moratorios causados después del 10 de marzo de 2004.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la ejecución del bien hipotecado conforme a lo solicitado en fecha 26 de marzo de 2009, cuya diligencia consta en autos, ya que si bien es cierto, su representada tiene como límite la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), no es menos cierto, que de la obligación principal se causaron accesorios materializados como intereses de mora, por lo que, abrir un nuevo procedimiento para demandar su pago es violatorio al debido proceso.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por la abogada Roraima Trias de Pereira, en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, seguido por seguido por la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., contra los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado Hernández.
En tal sentido, consta a las actas procesales que la abogada Roraima Trías de Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Bolívar Banco, C.A., solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009, y al efecto pidió se ordenara a los demandados , el pago de la cantidad de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.699,88), por concepto de los intereses de mora causados hasta el 10 de marzo de 2004, más los intereses que se sigan venciendo desde esta fecha hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas por los accionados a favor de su mandante, para lo cual solicitó se ordenara una experticia complementaria del fallo. La anterior solicitud se hizo en razón de que si bien la hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 160.000,00), también es cierto que conforme al principio de economía procesal, y al resguardo de la cosa juzgada, resulta demasiado gravoso tener que iniciar un nuevo proceso judicial ordinario para demandar el cobro de los accesorios del crédito, representados por los intereses moratorios que se causaron después del 10 de marzo de 2004, aunado al castigo recibido como consecuencia del efecto inflacionario frente a la moneda que dio en préstamo y que no le fue pagado oportunamente por los deudores.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 02 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca e intimó a los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado Hernández, para que pagaran apercibidos de ejecución las siguientes cantidades: a) cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de capital; b) veintitrés millones noventa y un mil ciento ochenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.091.180,83), por concepto de intereses correspectivos; c) cuarenta y ocho millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 48.234.236,11), por concepto de intereses de mora; d) cuarenta y dos millones ochocientos treinta y un mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 42.831.354,08), en que se estiman prudencialmente las costas.
En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en reenvío, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. Contra la precitada sentencia se interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de febrero de 2009.
En consecuencia de lo antes indicado se observa que la petición de la abogada Roraima Trias de Pereira, apoderada judicial de la parte actora, tiene por objeto que, antes de procederse al remate del bien inmueble objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca, se determine mediante experticia complementaria del fallo, los accesorios del crédito que se corresponden a los intereses moratorios causados a partir del 10 de marzo de 2004, a los fines de que los mismos puedan ser satisfechos en el mismo acto de remate.
Ahora bien, el juzgado de la primera instancia negó lo solicitado por cuanto si bien es posible acompañar al potencial remate otra acreencia, esta debe estar establecida en el juicio y en el presente sólo se ha concluido en torno al hecho que cubre la hipoteca, más no se ha establecido el contradictorio necesario para la procedencia de otras sumas distintas a las garantizadas. En este sentido se observa que, contrario a lo indicado, en el libelo de demanda, la parte actora además de solicitar los intereses de mora calculados desde el 05 de noviembre de 2002, hasta el 10 de marzo de 2004, pidió se condenara a los demandados a cancelar los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda antes descrita, y que la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al pago intimado por haber disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por lo que, si hubo contradictorio al respecto. Así mismo se observa que en el caso de la hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes, cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago.
Por otra parte se observa que, conforme fue alegado por la parte interesada, una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, razón por la cual, si existen accesorios no cubiertos con la garantía hipotecaria, el deudor puede ejecutar cualquier bien del demandado, aun el dado en hipoteca, sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca, para satisfacer íntegramente su acreencia, y sin tener que recurrir a otro juicio, claro está como cualquier acreedor quirografario, por cuanto su privilegio está limitado al monto de suma por la cual se constituyó y se registró el gravamen hipotecario y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el presente recurso de apelación será declarado con lugar, y en consecuencia el juzgado de la primera instancia, deberá determinar mediante experticia complementaria del fallo, y con base a lo acordado en el contrato, los intereses moratorios causados a partir del día 10 de marzo de 2004, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, toda que la expresión “definitivo pago” es indeterminado, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por la abogada Roraima Trías, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., contra los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado Hernández, todos debidamente identificados en autos. En consecuencia, el juzgado de la primera instancia, deberá determinar mediante experticia complementaria del fallo, y con base a lo acordado en el contrato, los intereses moratorios causados a partir del día 10 de marzo de 2004, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3.21 p.m., se publico, y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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