REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000139
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCÓN.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y CIVILES COINCICA, C.A.

MOTIVO: INHIBICION (Cobro de Bolívares).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 09-1362 (ASUNTO: KH03-X-2009-000139).

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2009 (fs. 01 y 02), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-M-2004-000002, referente al juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, asistido por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, contra la firma mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto separado de fecha 16 de septiembre de 2009, se le dio entrada (fs. 19 y 20), y llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que los ciudadanos Luís Enrique Rotundo Rincón y el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, formularon una recusación en su contra, en la cual utilizaron denuestos y epítetos injuriosos que dio motivo al inicio de un procedimiento disciplinario, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2004, por lo que se aperturó el asunto KH03-X-2009-000040.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el acta de inhibición inserta en los folios 1 y 2, en la cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto principal, en virtud de que los calificativos expresados por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, lesionan sensiblemente su fuero interno, afectan la necesaria imparcialidad del juez y le impiden continuar con el conocimiento de la presente causa, y por cuanto de las copias certificadas que obran desde el folio 03 al folio 14, se evidencia que los ciudadanos Luís Enrique Rotundo Rincón y el abogado Frederick Rene Couri, son partes en el asunto principal, y que las causales de inhibición no son taxativas, quien juzga considera que es procedente la inhibición planteada, en razón de garantizar la debida parcialidad del juzgador en la administración de justicia y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-M-2004-000002, referente al juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la firma mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 8:43 A.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.