QUÍBOR, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199° Y 150°

EXP. Nº 2665


DEMANDANTE: REMIGIO ANTONIO TORRES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.876.567.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 7. 351.769, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 41.648, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: EVIS MARIA SCOTT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.502, domiciliada en la Posesión Hatico de los Jiménez, en el caserío El Vigiadero, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ELIJAIN EDUARDO TORRES Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 114.883.
JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA

Se, inicia el presente procedimiento juicio por Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano: REMIGIO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.876.567. , parte Demandante, asistido por su Abogado CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 7. 351.769, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 41.648, respectivamente, de este domicilio. , en contra de EVIS MARIA SCOTT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.502, domiciliada en la Posesión Hatico de los Jiménez, en el caserío El Vigiadero, Municipio Jiménez, Estado Lara.
Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir, pasa a estudiar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:
• Folio 1, 2, 3, 4: Consta escrito libelar, mediante el ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES, mediante su Abogado asistente, interpone Demanda por acción reivindicatoria, en contra de la Ciudadana EVIS MARIA SCOTT asistida por el Abogado ELIJAIN EDUARDO TORRES , plenamente identificados en autos, acompañando al escrito documento de derecho de propiedad sobre la posesión Comunera Hatico de los Jiménez, Titulo Supletorio de propiedad, correspondiente al inmueble objeto de la pretensión, agregado a los folios 5,6,7,8,9,10 respectivamente.
• Folio 11: Consta auto de fecha 09 de Febrero del 2009, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose a la demandada con copia certificada de la demanda, y el respectivo recibo de citación, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de la boleta al folio 12.
• Folio 13: En fecha 13-02-09, el Alguacil suplente estampó diligencia, mediante el cual consigno recibo correspondiente a la Ciudadana Evis María Scott, debidamente firmada y sellada. Agregada con su recaudo al folio 14.
• Folio 15: En fecha 03-03-09, estampo diligencia el Ciudadano Torres Remigio Antonio, y solicito se expida copia certificada.
• Folio 16: En fecha 04-03-09, mediante auto se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ciudadano Remigio Antonio Torres.
• Folios 17: En fecha 09-03-09, la parte actora diligencia retirando conforme las copias certificadas.
• Folio 18, 19, 20, 21,22: Consta escrito suscrito por la Ciudadana Evis Maria Scott, asistida por el Abogado Elijain Eduardo Torres en el cual da contestación a la demanda establece reconvención. Anexa copia de recibo al folio 23.
• Folios 24: Consta auto de fecha 31-03-09, mediante el cual se admite la reconvención propuesta por la ciudadana Evis María Scott, asistida por el abogado Elijain Torres.
• Folio 25: Consta poder apud acta suscrito por la Ciudadana Evis Maria Scott, a el Abogado Elijain Eduardo Torres, En fecha 29 de abril de 2009.
• Folio 26: Consta diligencia de fecha 29-04-09, donde se deja constancia de que se presentaron las pruebas.
• Folio 27, 28,29: Consta escrito de fecha 30-04-09, presentado por el Ciudadano Remigio Antonio Torres, Cédula de identidad Número 3.876.567, asistido por el abogado Carlos Arturo Hernández inpreabogado número 41.468.
• Folios 30: Consta auto de fecha 04-05-09, mediante el cual se agregan las pruebas presentadas por la ciudadana Evis María Scott, asistida por el abogado Elijain Torres. Se agrega al folio 31.
• Folios 32: Consta auto de fecha 15-05-09, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana Evis María Scott, asistida por el abogado Elijain Torres. Se fija la evacuación de las testimoniales propuestas, para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10, 10:30, 11:00, y 11:30 a.m.
• Folios 33, 34, 35,36: Se declaro desierto los testimoniales de los Ciudadanos Ramón Antonio González, Sandra Liliana Escalona, María Altagracia Perdomo, Nixòn Antonio Sánchez.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION

Se inicia la presente causa con demanda de Acción Reivindicatoria, incoada en fecha 06 de Febrero de 2009 por el Ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, ambos identificados en autos, en donde alega el actor que:
Que es propietario de un derecho de propiedad sobre la Posesión Comunera HATICO DE LOS JIMENEZ, ubicado al este del Municipio Jiménez, anteriormente sitio Campo Alegre cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, cuya propiedad acredita con documento Registrado por ante el Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, lo cual anexa marcado A. Manifiesta el actor que antes de protocolizar tal adquisición se encontraba en posesión del terreno descrito, por lo cual construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurias constituidas por una vivienda, construida de bloques, y pisos de cemento, techos de zinc sobre vigas de madera, cercada, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos.
Indica el actor que hace mas de un año y medio, septiembre de 2006, señala se vio en la necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Barquisimeto por razones de salud, lo que le obligó a residenciarse en dicha localidad, por lo cercano al hospital.
Señala el actor que al retornar a su casa se encuentra con la sorpresa que encuentra a la ciudadana EVIS MARIA SCOTT, quien le manifestó que “no tenía vivienda y que los consejos comunales le autorizaron para que se quedara viviendo en mi casa”.
Manifiesta el actor que ha tratado por todos los medios posibles llegar a un acuerdo pero ha sido infructuoso, alega que le ha pedido que le alquile y no acepta, que le ha propuesto una venta la cual tampoco acepta, según indica el actor le dice que mientras los Consejos Comunales la apoyen ella se queda en su casa, hasta que pueda vender o negociar.
Indica el actor que es un hombre de la tercera de edad, que lo poco que tiene es fruto de su trabajo honrado y honesto.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda como en efecto demanda a la ciudadana EVIS MARIA SCOTT, identificada en autos, para que de manera voluntaria abandonen de personas y cosas y le reivindique el bien objeto de la presente acción o a ello sea condenada.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.4.900,00

En fecha 09 de Febrero de 2009, fue admitida la acción por el procedimiento ordinario por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna y se ordena emplazar al demandado, para que en el plazo de 20 días siguientes a su citación o que conste en autos la misma de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2009 el alguacil del Tribunal consigna citación debidamente firmada y fechada.
En fecha 03 de Marzo de 2009, comparece el actor y pide copia certificada del presente expediente. Y en fecha 04 de Marzo de 20089 el tribunal acuerda tal pedimento.
En fecha 08 de Marzo de 2009, comparece la parte accionada y contesta la demanda en los siguientes términos:
Alega como Punto Previo LA Falta de Cualidad, del actor para proponer la demanda, conforme al artículo 361 DEL Código de Procedimiento Civil, indica que el actor señala el mismo que es comunero en la Posesión de tierras Hatico de los Jiménez.
Dice el accionado que conforme al artículo 140 ejusdem, no se puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, y si bien lo autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, habilita para que el comunero pueda presentarse en juicio por su condueño, en lo relativo a la comunidad y dicha facultad debe ser invocada y alegada de forma expresa por el actor en el libelo de la demanda, pero indica que esto no lo hizo.
Señala el accionado que la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada así como la Sentencia Nro.0640 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Abril de 2003, que invoca, así como la Sentencia Nro.0249 de fecha 04 de Abril de 2006, Exp.05-0429 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la representación sin poder debe ser invocada expresamente de su comunera, por tales alegatos señala que mal puede el actor demandarle cuando no ostenta la cualidad de único poseedor de la Posesión Hatico de los Jiménez.
Niega, que la demanda pueda prosperar en su contra, indica que el artículo 548 del Código Civil, prevee que donde se pretenda reivindicar un bien debe probarse la propiedad o la posesión de la cosa, carga que le corresponde a quien quiera reivindicar la cosa.
Alega que el acciónante no tiene título capaz de demostrar su derecho de propiedad o dominio sobre la cosa, alega que solo tiene actas de justificativo de testigos, que indica jamás puede sustituir el título de propiedad, que puede hacer procedente la presente acción.
Indica que tampoco el actor puede demostrar la identidad de la cosa reivindicada, por cuanto no sabe el área que tiene el inmueble, las medidas ni sus dimensiones, alega que no está plenamente identificado el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que señala que estas circunstancias son motivos para desechar la demanda y así pide sea declarada por el Tribunal.
RECONVENCIÓN
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reconviene al actor por los siguientes motivos:
1. Manifiesta la reconviniente en el mes de abril de 2007, celebró de forma verbal un contrato de compra venta con el ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES. Identificado en autos, alega que el mencionado ciudadano le vendió una bienhechurías, consistentes en una casa de habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, sin cerca perimetral de una dimensión de Diez metros de largo por ocho metros de ancho, aproximadamente, ubicada en el caserío el Viandero, Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, el precio de dicha venta se pacto en la cantidad de Bs.8.000,00, los cuales serían pagados semanalmente, señala la reconviniente que convinieron que el día que no pudiera pagar de esa forma, lo haría quincenalmente, señala la reconviniente que así lo hizo hasta el 23 de marzo de 2008, y la cantidad que suma a la fecha es Bs.3.7050,00.
2. Manifiesta la reconviniente que a partir de esa fecha, el señor comenzó a negarse a recibir pagos y le pidió que le entregara las bienhechurias, manifiesta que se negó a esto, por cuanto ya le había pagado casi la mitad del precio convenido, aunado a que manifiesta que no dio motivo para que el señor asumiera tal actitud.
3. Señala la reconviniente que en fecha 15 de Abril de 2007, comenzó a pagarle a el señor REMIGIO ANTONIO TORRES, identificado en autos, hasta el 23-03-2008, fecha en la cual según indica se negó a seguir recibiendo los pagos.
4. Indica la reconviniente que debe aclarar que la compra venta fue pactada para ser satisfecha con pagos semanales y cuando no se pudiera los pagos serían quincenales.
5. Manifiesta la reconviniente que le solicitó al actor reconvenido que le extendiere por escrito el documento de compra venta, a lo cual se negó sin ningún tipo de justificación, alega que esto fue el motivo para que el actor cambiara de actitud y desconocer sus derechos y apropiarse de las mejoras que con su sacrificio y esfuerzo ha realizado a las bienhechurias vendidas.
6. Consigna original firmado por el actor reconvenido en donde se especifica las cantidades pagadas y recibidas por el con motivo de la venta, y señala que estas fueron escritas con su propio puño y letra. Y pide al Tribunal resguarde el cuaderno en la Caja fuerte del Tribunal. Y por ultimo se compromete a seguir pagando las cuotas faltantes hasta completar el precio convenido.
7. Por lo expuesto demanda como en efecto demanda al ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES, identificado en autos, para que convenga en el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado por su persona y proceda a otorgarle el documento respectivo o a ello sea condenado por el Tribunal.

El Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2009, vista la Reconvención propuesta, la admite por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna y se ordena emplazar al demandado, para que en el plazo de 05 días siguientes a su citación o que conste en autos la misma de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Abril la reconviniente consigna Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ.

DE LAS PRUEBAS

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:
"Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente.”
Señala LESSONA "cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo "se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla."
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
En fecha 29 de Abril de 2009, comparece la parte actora estando dentro del lapso para promover pruebas consigna escrito:
Realiza el actor consideraciones al escrito de Contestación de la parte accionada en los siguientes términos:
o En lo relacionado a la Cualidad del Actor, dice que la parte demandada pretende confundir al Tribunal, “al intentar hacerlo creer de que el demandante actúa en nombre de otros los otros comuneros como que si en el libelo de la demanda se invocara la representación de dichos comuneros, cuando lo cierto es que en la demanda se actúa en nombre propio y en defensa de los derechos propios del demandante.”
o Indica el actor que en el escrito de reconvención la demandada reconoce de manera expresa el derecho de propiedad que posee el demandante. Aunado a que señala que admite que está en posesión de un bien propiedad del demandante.
o A todo evento, rechaza y en consecuencia niega la autenticidad de las firmas presentadas por la demandada, señala que la firma no es de él y menos su contenido.

Por su lado la parte accionada consigna escrito contentivo de pruebas, el cual se resume en los siguientes términos:
 Invoca el mérito favorable de autos en cuanto le favorezcan en el juicio, en especial el cuaderno de pagos consignado en original con el escrito de Contestación A la Demanda.
 Promueve y da por reproducido en todo su contenido y valor el cuaderno de pagos consignado en original con el escrito de Contestación a la demanda.
 Promueve la testimonial de los ciudadanos:
1. RAMON ANTONIO GONZALEZ
2. SANDRA LILIANA ESCALONA MENDOZA
3. MARIA ALTAGRACIA PERDOMO
4. NIXON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, todos identificados en autos.

Agregadas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES y su abogado asistente CARLOS ARTURO HERNANDEZ.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano SANDRA LILIANA ESCALONA MENDOZA, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES y su abogado asistente CARLOS ARTURO HERNANDEZ.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano MARIA ALTAGRACIA PERDOMO, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES y su abogado asistente CARLOS ARTURO HERNANDEZ.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano NIXON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES y su abogado asistente CARLOS ARTURO HERNANDEZ.
MOTIVA

Esta operadora de Justicia antes de pasar a dilucidar el fondo de la presente controversia pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales:
Tal como lo ha señalado el actor el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La doctrina autorizada dice:
“Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page) Kummerow
“La Acción reivindicatoria es Acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” . (Messineo) Kummerow.
Requisitos de la Acción: A.- el derecho de propiedad o dominio del actor; B.-el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C.-la falta de derecho a poseer el demandado; D.- en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada se a la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. . (Puig Brutau y De Page) Kummerow.


Ahora bien, revisados los aspectos de orden doctrinal, sustantivo y adjetivo que se relacionan con la La Acción Reivindicatoria y a la luz de las normas anteriormente citadas, esta Operadora de justicia observa que la parte accionada Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad del actor para proponer la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indica que el actor señala el mismo, que es comunero en la Posesión de tierras Hatico de los Jiménez.
Ahora bien, para ahondar un poco sobre el tema es importante traer a colación al Jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal, invocada por la parte accionada que dice:

Exp. N° 2005-000429. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.En el juicio por simulación de contrato de compra venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal seguido por CÉSAR PALENZONA BOCCARDO.
…..La Sala, para decidir observa:
El formalizante denuncia el vicio de incongruencia del fallo con base en que el juez de alzada no se pronunció sobre la pretensión deducida, al plantear que en vez de resolver lo atinente a la simulación de los contratos de compra venta señalados en el libelo y la indemnización por pago de los daños y perjuicios demandada, declaró la falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta.
La recurrida estableció como punto previo a la sentencia de segunda instancia que:
“...Ha alegado la parte accionada, como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en virtud de que el bien inmueble que se le dio en venta a ésta, era propiedad de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano César Palenzona Boccardo (demandante) y la ciudadana Carmen Elena Olavarría de Palenzona (cónyuges para el momento de la venta), y así consta de documento de venta. Por tanto él no es el único que puede intentar la acción, sino que ha debido hacerlo junto o con el consentimiento de su cónyuge, afirmando que la presente acción compromete el patrimonio conyugal, como lo establece el artículo 168 del Código Civil.
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
...Omissis...
Participa esta Alzada de tal criterio y observa que en este caso bajo apelación, se pretende la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal habida entre el ciudadano, César Palenzona Boccardo –hoy actor- y la ciudadana Carmen Elena Olavarría de Palenzona, y que fuera vendido por ambos a su hija, ciudadana María Alejandra Palenzona –hoy demandada-, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 28.12.1993, bajo el N° 48, Tomo 14, Protocolo 1°. Es decir, que hubo un acto de disposición de un inmueble de la comunidad conyugal y, consecuentemente, la legitimación en juicio para reclamar o defender cualquier problema que se pudiera haber suscitado con dicha operación, le corresponde a ambos cónyuges, por haberse creado un litis consorcio necesario a la luz de lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Luego, en este caso, cuando se pretende la nulidad de la operación bajo el alegato de simulación, es necesario que la acción sea interpuesta por ambos cónyuges, dado que se legitima por el artículo 168 del Código Civil, y no por uno de ellos, dado que se legitima el reclamo a través de un litis consorcio activo necesario; y al hacerlo el ciudadano César Palenzona, por sí solo, no tiene la cualidad para intentar la presente acción, sin que pueda ser suplida dicha inobservancia, mediante un simple llamado a juicio, como lo pretende el actor, que así le sea admitido. Por tanto, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, concordado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, que le fuera opuesta a la parte actora, y, consecuentemente, debe sucumbir la presente demanda de simulación. Y ASÍ SE DECIDE...”.
Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
A juicio del sentenciador, César Palenzona, por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija María Alejandra Palenzona Olavarría, por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:
“...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...”.
Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso..”.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
“...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”.
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior respecto de la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda; al no hacerlo, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°, con base en que el juez de alzada no expuso los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
El formalizante indica que el juez superior estableció en el fallo que “...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...”, lo que a su juicio no cumple con la norma denunciada, por cuanto omite pronunciarse sobre los cinco petitorios adicionales demandados, a saber: la simulación de los cuatro documentos de compra venta autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Chacao el 28 de julio de 1994, por la compra venta de bienes muebles y enseres y la indemnización por daños y perjuicios estimada en Bs. 500.000.000,oo.
Indica que la sentencia recurrida resulta absolutamente inmotivada, por cuanto establece que resulta inoficioso el análisis de alegatos, defensas y pruebas promovidas por las partes, a pesar de que nada tiene que ver un litis consorcio necesario entre el actor y su cónyuge, en relación a la venta de unos bienes de la comunidad conyugal.
La Sala, para decidir observa:
En esta oportunidad, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de alzada no expresó el motivo por el cual dejó de analizar los alegatos y defensas de las partes, y omitió valorar las pruebas promovidas en el proceso, cuando manifestó: “...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...”.
La Sala, acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, y en tal sentido observa que el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, con base en que la pretensión debió ser interpuesta por el litis consorcio necesario integrado por ambos cónyuges, dejando sentado finalmente que la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad hacía “inoficioso” el análisis de la pretensión deducida y demás defensas y pruebas promovidas por las partes.
Dicho pronunciamiento constituye el fundamento de la decisión cuestionada por el formalizante, por cuanto la defensa perentoria opuesta da lugar a la desestimación de la causa sin necesidad de analizar el fondo del debate, tal como acertadamente lo estableció el ad quem.
A criterio de la Sala, sólo en caso contrario, tendría el juzgador la obligación de efectuar el examen de la pretensión, las defensas y las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, en relación con el vicio delatado, es oportuno reiterar que la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o bien resultan ilógicos y absurdos, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno.
Cabe advertir que no existe inmotivación cuando la razones expresadas en la sentencia, si bien podrían ser consideradas escasas o exiguas, permiten el control de la legalidad de lo decidido, y en definitiva, si los fundamentos mencionados en el fallo no son compartidos por el formalizante, por considerarlos erróneos y no ajustados a derecho, ello no constituye inmotivación, sino el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley. (Sentencia del 11 de octubre de 2005, Caso: Ferrum, C.A. c/ Sidero Galvanica, C.A.).
En el caso concreto, el pronunciamiento del juez superior sobre lo “inoficioso” que resultaría pronunciarse sobre lo principal de la pretensión deducida en el presente juicio, aun cuando fuera escaso, constituye soporte de lo decidido, razón por la cual se desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los capítulos I y II del escrito de formalización, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 168 del Código Civil y 168 del Código de Procedimiento Civil, el primero por errónea interpretación y falsa aplicación, y el segundo por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:
El recurrente denuncia que el juez superior infringió el artículo 168 del Código Civil, al establecer que sus efectos abarcan los supuestos de adquirir, recuperar o reivindicar bienes para la comunidad conyugal, siendo que de la disposición contrae la necesidad de actuación conjunta de los cónyuges cuando se trata de “...enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...”.

Plantea que en el caso de autos el juicio por simulación intentado contra su hija María Alejandra Palenzona Olavarría, está dirigido a recuperar los bienes de la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge Carmen Elena Olavarría de Palenzona, es decir, a devolverle la propiedad de los bienes vendidos en forma simulada a la comunidad conyugal, y nunca para enajenarlos, ni disponer de ellos, como lo afirmó la recurrida en su sentencia cuando estableció que: “...Luego, en este caso, cuando se pretende la nulidad de la operación bajo el alegato de simulación, es necesario que la acción sea interpuesta por ambos cónyuges, dado que se legitima por el artículo 168 del Código Civil...”.
Asimismo, indica que la referida disposición legal no admite entenderla en el sentido de que también para administrar, conservar o recuperar bienes de la comunidad conyugal sea indispensable la actuación conjunta de ambos cónyuges; cuestión de importancia capital en este asunto, pues la acción de la declaratoria de simulación propuesta, está dirigida a reintegrar a la sociedad conyugal un bien inmueble y otros tantos muebles, lo que no lo compromete ni perjudica como erróneamente indicó la sentencia, sino que, por el contrario, la beneficiaría de resultar favorable.
Respecto de la denuncia del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante refiere que dicha norma autoriza al comunero (el cónyuge en este caso) a actuar judicialmente en representación de su condueño (su esposa), en lo relativo a la comunidad, lo que es aplicable al caso en estudio, por cuanto del expediente se desprende que el demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de la venta impugnada en simulación, estando vigente la comunidad conyugal, por lo que es fácil deducir que la pretensión se accionó en nombre y defensa de tal comunidad.
A su juicio, aun cuando no se cita en el libelo expresamente que se ocurre a esa especial representación, la misma quedó ciertamente planteada como cuestión de derecho que es, en tanto en cuanto los hechos y las consecuencias de la pretensión, la presuponen necesariamente.
Por último señala que la infracción de las normas delatadas resultan determinantes para el dispositivo del fallo, por cuanto la errada interpretación de la primera de ellas condujo a la declaratoria de falta de cualidad del actor para intentar el juicio y, la segunda, porque su aplicación habría conducido a establecer la improcedencia de esa defensa perentoria en el juicio.
La Sala para decidir observa:
El problema planteado en este capítulo versa sobre si el accionante, propietario del 50% de los derechos del inmueble y demás bienes muebles señalados en el libelo, podía demandar la simulación de los contratos de compra venta, sin estar acompañado de su cónyuge Carmen Elena Olavarría de Palenzona, que posee el otro 50% de los derechos y acciones de los bienes, es decir, si es necesario o no que la demanda sea intentada por el litis consorcio necesario, conformado por los cónyuges Palenzona Olavarría, co-propietarios de los bienes gananciales discutidos en el presente juicio.
El juez de alzada, sobre la falta de cualidad del actor y el litis consorcio necesario, estableció lo siguiente:
“...en este caso bajo apelación, se pretende la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal habida entre el ciudadano, César Palenzona Boccardo –hoy actor- y la ciudadana Carmen Elena Olavarría de Palenzona, y que fuera vendido por ambos a su hija, ciudadana María Alejandra Palenzona -hoy demandada-, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 28.12.1993, bajo el N° 48, Tomo 14, Protocolo 1°. Es decir, que hubo un acto de disposición de un inmueble de la comunidad conyugal y, consecuentemente, la legitimación en juicio para reclamar o defender cualquier problema que se pudiera haber suscitado con dicha operación, le corresponde a ambos cónyuges, por haberse creado un litis consorcio necesario a la luz de lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Luego, en este caso, cuando se pretende la nulidad de la operación bajo el alegato de simulación, es necesario que la acción sea interpuesta por ambos cónyuges, a la luz de lo previsto por el artículo 168 del Código Civil, y no por uno de ellos, dado que se legitima el reclamo a través de un litis consorcio activo necesario; y al hacerlo el ciudadano César Palenzona, por sí sólo, no tiene la cualidad para intentar la presente acción, sin que pueda ser suplida dicha inobservancia, mediante un simple llamado a juicio, como lo pretende el actor, que así le sea admitido. Por tanto, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, concordado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, que le fuera opuesta a la parte actora, y, consecuentemente, debe sucumbir la presente demanda de simulación. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Negritas de la Sala).
De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida estableció que al actuar separadamente el actor de la restante comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, propietaria del 50% de los derechos y acciones de los bienes en disputa, carece de legitimidad para intentar la acción, pues la misma ha debido ser entablada por la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 168 del Código Civil.
El artículo 168 del Código Civil establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, de la propia sentencia recurrida, la Sala observa que el accionante pretende la declaratoria de simulación de varios contratos de compra venta, es decir, pretende recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso.
En un caso similar, la Sala dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida aplicó falsamente la citada disposición, al considerar que en los casos en los cuales se haya enajenado a título gratuito u oneroso o gravado los bienes gananciales, entre ellos inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, siendo que en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es la declaratoria de simulación de contrato de compra venta de bienes de la comunidad conyugal, para ser restituidos a ella y de ninguna manera gravados o enajenados, como erradamente estableció la recurrida.
En consecuencia, la Sala declara procedente la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, y no su errónea interpretación como lo denunció el formalizante en el Capítulo II de su escrito de formalización. Así se establece.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala la desestima por las siguientes razones:

Establece la norma denunciada que:

“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
Al contrario, del escrito de formalización éste afirmó que “...aun cuando no se cita en el libelo que se ocurre a esa especial representación, la misma quedó ciertamente planteada como cuestión de derecho que es, en tanto en cuanto los hechos y las consecuencias de la pretensión, la presuponen necesariamente...”.
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…….

Una vez hechas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, paso a motivar la sentencia en los siguientes términos:
Se inició la presente causa con demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el Ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, ambos identificados en autos, en contra de la ciudadana EVIS MARIA SCOTT, alegando el primero la propiedad de un derecho de propiedad sobre la Posesión Comunera HATICO DE LOS JIMENEZ, ubicado al este del Municipio Jiménez, anteriormente sitio Campo Alegre cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, cuya propiedad acredita con documento Registrado por ante el Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, lo cual anexó marcado A y pide a la demandada que de manera voluntaria abandonen de personas y cosas y le reivindique el bien objeto de la presente acción o a ello sea condenada. Por su lado la accionada Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad, del actor para proponer la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por señalar el mismo que es comunero en la Posesión de tierras Hatico de los Jiménez, que de conforme al artículo 140 ejusdem, no se puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, y si bien lo autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, habilita para que el comunero pueda presentarse en juicio por su condueño, en lo relativo a la comunidad y dicha facultad debe ser invocada y alegada de forma expresa por el actor en el libelo de la demanda, pero indica que esto no lo hizo, e invoca la Jurisprudencia supra trascrita, y que para que pueda prosperar la acción en su contra, indica que el artículo 548 del Código Civil, prevee que donde se pretenda reivindicar un bien debe probarse la propiedad o la posesión de la cosa, carga que le corresponde a quien quiera reivindicar la cosa, Alega que el acciónante no tiene título capaz de demostrar su derecho de propiedad o dominio sobre la cosa, ni tampoco el actor puede demostrar la identidad de la cosa reivindicada, por cuanto no sabe el área que tiene el inmueble, las medidas ni sus dimensiones, alega que no está plenamente identificado el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que señala que estas circunstancias son motivos para desechar la demanda y así pide sea declarada por el Tribunal, y reconviene al actor alegando que en el mes de abril de 2007, celebró de forma verbal un contrato de compra venta con el ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES. Identificado en autos, señaló que el actor le vendió una bienhechurías, consistentes en una casa de habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, sin cerca perimetral de una dimensión de Diez metros de largo por ocho metros de ancho, aproximadamente, ubicada en el caserío el Vigiadero, Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, el precio de dicha venta se pacto en la cantidad de Bs.8.000,00, los cuales serían pagados semanalmente, señala la reconviniente que convinieron que el día que no pudiera pagar de esa forma, lo haría quincenalmente, señala la reconviniente que así lo hizo hasta el 23 de marzo de 2008, y la cantidad que suma a la fecha es Bs.3.7050,00, pero que luego se negó a recibir pagos y le pidió que le entregara las bienhechurias, y como prueba consigna cuaderno donde se señalan que es el control de pago de traspaso de una casa en el vigiadero, estableciéndose fecha, cantidades y firmas que indican es del actor reconvenido de su propio puño y letra, por lo que demanda como en efecto demanda al ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES, identificado en autos, para que convenga en el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado por su persona y proceda a otorgarle el documento respectivo o a ello sea condenado por el Tribunal.
Se denota que el actor de forma extemporánea en escrito consignado en fecha 30 de Abril de 2009, niega la autenticidad de las firmas presentadas por la demandada, señala que la firma no es de él y menos su contenido, pero es el caso que conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil debió haber negado su contenido y firma dentro de los cinco días siguiente a la fecha de la contestación de la demanda es decir el 25 de marzo de 2009, siendo que lo realizó en fecha 30 de Abril de 2009, transcurridos 25 días de despacho. Por lo que conforme al artículo pre-citado se tiene por reconocido el instrumento. Y ASI SE DECIDE.
Fueron promovidas 4 testimoniales las cuales fueron declaradas desiertas por cuanto no se presentaron.
Ahora bien, es menester para quien juzga pasar a dilucidar la Falta de Cualidad invocada, y que de acuerdo a la Jurisprudencia trascrita, puede evidenciar que efectivamente el actor invocó en su escrito libelar su cualidad de Comunero en la Posesión Comunera Hatico de los Jiménez, y si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento civil prevee la Representación Sin Poder, no es menos cierto que nuestro Máximo Tribunal sostuvo en la Jurisprudencia supra trascrita que: “…. que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...” en el caso de marras se evidencia que el actor no invocó tal representación, sino que se limitó a declararse propietario de un derecho sobre una posesión, aunado a que tampoco especificó lo que en materia de la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado que son la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, si bien el demandante invocó y probó con documento registrado la propiedad sobre el derecho invocado, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, quedó demostrado que no se encontraba en posesión de la cosa reivindicada y que la misma se encontraba en posesión de la demandada sin titulo que le acreditara tal derecho, aunado a que no se especificó la identidad del bien cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado, ya que no pueden reivindicarse cosas genéricas.
De tal suerte que en virtud a la falta de acreditación por parte del sujeto activo de la relación jurídica procesal de hechos contundentes que enervaran los hechos constitutivos de la pretensión de la accionada, así como en defecto de la actividad probatoria que diera al traste con ésta, y una vez analizados los elementos probatorios que anteceden, y hechas las valoraciones pertinentes, este Tribunal estima que se encuentran dadas las condiciones para que la pretensión deducida por la accionada deba declararse fundada en derecho, en consecuencia debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad del Actor. Y ASI DEBE DECLARARSE.
DE LA RECONVENCION
Nuestro Código adjetivo en su artículo 365 contempla la reconvención, y en el caso in comento la accionada reconviene al actor por cuanto alega que en el mes de abril de 2007, celebró de forma verbal un contrato de compra venta sobre unas bienhechurias con el actor, consistentes en una casa de habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, sin cerca perimetral de una dimensión de Diez metros de largo por ocho metros de ancho, aproximadamente, ubicada en el caserío el Vigiadero, Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, y que el precio de dicha venta se pacto en la cantidad de Bs.8.000,00, los cuales serían pagados semanalmente o quincenalmente, lo cual dice hizo hasta el 23 de marzo de 2008, y la cantidad que sumó a la fecha era de Bs.3.7050,00, que posteriormente el señor comenzó a negarse a recibir pagos y le pidió que le entregara las bienhechurias, y dijo que el actor se negó a hacerle el documento de compra venta y consigna original firmado por el actor reconvenido en donde se especifica las cantidades pagadas y recibidas por el con motivo de la venta, y señaló que estas fueron escritas con su propio puño y letra.
Cabe destacar que el accionado en su intención de obtener por este Juicio la legitimación de una negociación de un Contrato de Compra Venta que invocó, arguyó muchos alegatos que no logró probar y que si bien es cierto se declaró reconocida la prueba documental cursante al folio 23, no es menos cierto que al declarar con lugar la falta de cualidad del actor para poder invocar la reivindicación del bien, tampoco tiene el actor reconvenido señorío para disponer del bien inmueble perfectamente delimitado según el pedimento de la reconviniente, toda vez que la acreditación que tiene el reconvenido es un derecho de propiedad sobre la posesión comunera Hatico de los Jiménez, y no específicamente sobre el bien perfectamente delimitado por la reconviniente, por lo que la declaratoria de Falta de Cualidad del actor por no haber invocado expresamente la representación sin poder arrastra una declaratoria sin lugar de la Reconvención, por lo que es fuerza impretermitible para esta juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de reconvención propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCION REIVINDICATORIA intentada por DEMANDANTE: REMIGIO ANTONIO TORRES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.876.567. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 7. 351.769, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 41.648, respectivamente, de este domicilio. En contra de la ciudadana DEMANDADA: EVIS MARIA SCOTT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.502, domiciliada en la Posesión Hatico de los Jiménez, en el caserío El Vigiadero, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ELIJAIN EDUARDO TORRES Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 114.883. Y SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por EVIS MARIA SCOTT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.502, domiciliada en la Posesión Hatico de los Jiménez, en el caserío El Vigiadero, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ELIJAIN EDUARDO TORRES Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 114.883, en contra del ciudadano REMIGIO ANTONIO TORRES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.876.567. ABOGADO: ABOGADO CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 7. 351.769, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 41.648, respectivamente, de este domicilio.
UNICO: No hay condenatoria en costas por haber resultado vencidas ambas partes en el presente procedimiento.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199ª y 150° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA