REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1446-09.

Parte Demandante: Abogado EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668, Apoderado de NORKA MARIA BLANCO TEJADA.

Parte Demandada: OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.662.380, de este domicilio.

Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 18-06-09, el ciudadano EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.235, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.143.259, conforme según expresa, a sustitución de poder que le hiciera la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.916, demandó a la ciudadana OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.380, a los fines de que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa signada con el Nº 9, sector Palo Mocho, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamenta su demanda en los artículos 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la misma en la suma de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00). Asimismo anexó recaudos consistentes en documento-poder otorgado por la ciudadana GLADYS A. BLANCO, ya identificada, a la parte actora en esta causa marcado con la letra “A”; documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, en fotostato, marcado con la letra “B”; contrato de arrendamiento privado en original, suscrito entre la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA ya identificada y la parte demandada, ciudadana OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, igualmente identificada, marcado con la letra “C”; copia certificada de la partida de nacimiento en original, de NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO, marcada con la letra “D”; solicitud de justificativo de testigos, marcada con la letra “E”; copia de la partida de matrimonio, de los ciudadanos NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO y FRANCISCO JAVIER CAMPOS TORCATT, MARCADA CON LA LETRA “f”.
En fecha 25 de junio de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 17/07/09, se dio contestación a la demanda, oponiendo la parte demandada, las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos explanados en el escrito presentado al efecto. Asimismo contestó el fondo de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando la misma, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando no haber incumplido la obligación de entregar el inmueble por efecto de la necesidad de ocuparlo como afirma la demandante en su libelo. En el mismo acto, la parte demandada, consignó a manera de recaudos los documentos siguientes: contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”; recibo de pago realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “B”; copia simple de las actuaciones cumplidas en el expediente 3209, contentivo de la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C”.
En fecha 20-07-09, se consignó escrito por la parte actora, mediante el cual expresa oponerse a las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, por los argumentos que desarrolla en dicho escrito.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió mediante escrito presentado en fecha 04-08-09, las siguientes: Ratifico las pruebas promovidas con el libelo de demanda; consignó en dos folios útiles, contrato de arrendamiento; promovió las testimoniales de los ciudadanos DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, LUIMAR HERNANDEZ y JEIKA MERCEDES LOPEZ. En la misma fecha la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, por el cual lo hace del contrato de arrendamiento que acompaña el cual pretendió suscribir (sic) la ciudadana GLADYS A. BLANCO, con el hermano de la demandada VICTOR JOSE LOPEZ LOPEZ; reprodujo el mérito probatorio de los siguientes documentos: Poder que cursa en autos acompañado marcado “A” por el Abogado demandante; justificativo viciado y nulo marcado “E”, acompañado por el demandante; demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento cursante a los folios 50 al 56 del expediente que conforme lo expresa la parte promovente, prueba los hechos alegados en la contestación de la demanda; recibo de pago de los cánones de arrendamiento que cursan al folio 49 del expediente; contrato de arrendamiento que cursa en autos, al folio 47. En la misma fecha fueron admitidos los escritos de pruebas patrocinadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 6 de agosto de 2.009, compareció el testigo DAVID DANIEL VILLALONGA LOPEZ, a prestar su declaración. Asimismo en fecha 11 de agosto de 2.009, comparecieron en sus respectivas oportunidades los ciudadanos LUYMAR HERNANDEZ y JEIKA MERCEDES LOPEZ PIÑA, a rendir sus correspondientes declaraciones.
En fecha 17 de septiembre del 2.009, la parte demandada presentó escrito de conclusiones ordenándose su incorporación a los autos en la misma fecha.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para emitir fallo en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, quien funge como parte actora en este juicio, ambas ciudadanas identificadas en autos, a la ciudadana OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, igualmente identificada en autos, parte demandada en este juicio, constituida dicha vivienda por una casa signada con el Nº 9, sector Palo Mocho, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, se observa de autos, que el fundamento de dicha acción, lo argumenta la parte actora reclamante, en la necesidad que existe de ocupar el inmueble por la hija de la parte actora, NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.021.446.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada opone a la demanda las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la primera por la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye. Esgrime el oponente que la demandante nunca le otorgó poder a este Abogado para que le demandase como lo hizo en forma ilegal y temeraria. Adicionalmente a ello sostiene la parte demandada, que la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, tampoco le sustituyó Poder como afirma erradamente el referido Abogado. Es decir que el mencionado Abogado no tiene la representación que se atribuye en la demanda. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la opone por afirmar que el libelo adolece de defectos de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los numerales 2º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 340 ejusdem. En efecto, respecto a la del numeral 2º, señala que no se expresan los domicilios ni de la demandante ni de la demandada; sobre la contenida en el numeral 5º expresa que la parte demandante no señaló las pertinentes conclusiones. En cuanto a la del numeral 6º señala que la parte demandante no acompaña a su demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión. Por lo que atañe a la del numeral 8º, establece que la parte demandante no consigna el poder que dice le fue sustituido al Abogado EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, por la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA. Asimismo pasa a rechazar la demanda en todas sus partes como se detalló en la parte narrativa de esta decisión, tanto en los hechos como en el derecho. Como consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgador a examinar prolijamente el instrumento-poder que legitima la representación del Apoderado Actor en esta causa, y efectivamente de la lectura del mismo, se colige que la otorgante del Poder al apoderado actor, es la ciudadana GLADYS A. BLANCO, antes identificada, quien expresa que “Confiero Poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera y sea necesario al ciudadano EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.235, e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 117.668…”. Como se aprecia de la lectura realizada, no existe la sustitución argumentada en el libelo de la demanda por el apoderado actor, lo cual resulta en la procedencia de la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demanda, contenida específicamente en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En lo que atañe a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se impone el análisis a profundidad del libelo de demanda con el objeto de dilucidar la cuestión previa opuesta. En esa labor se evidencia que efectivamente no se señala ni el domicilio de la parte actora, ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, ni de la parte demandada OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, que es la norma contenida en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la norma contenida en el numeral 5º del artículo 340 opuesta como defecto de forma, no se aprecia por estimarse que si se expresaron las respectivas conclusiones. Por lo que respecta a la del numeral 6º, que se refiere a no haber acompañado junto con el libelo el instrumento en que fundamenta su pretensión, tampoco se aprecia ya que tales pruebas podrían ser deducidas por el interesado en la etapa probatoria del proceso y no necesariamente tal causal está adosada a la idea de una prueba preconstituida como afirma la parte demandada. En lo que corresponde a la del numeral 8º del artículo 340, argumentada por la parte demandada, efectivamente la parte demandante no consigna el poder que dice le fue sustituido por la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, al Abogado EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, parte actora en este juicio. Por todo lo anterior se desprende que las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y éste último respecto de los ordinales 2º y 8º del artículo 340 ejusdem, tal como se ha explanado en esta decisión, deben ser declaradas CON LUGAR, con las consecuencias y señalamientos expresamente determinados en los artículos 354, 352 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto por el artículo 886 ejusdem, difiriéndose en consecuencia el pronunciamiento definitivo en esta causa, una vez precluída la oportunidad señalada en los dispositivos legales invocados, y así se expresa.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y éste último respecto de los ordinales 2º y 8º del artículo 340 ejusdem, opuestas en el acto de contestación de la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 18-06-09, por el ciudadano EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.235, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.143.259, conforme según expresa, a sustitución de poder que le hiciera la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.916, contra la ciudadana OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.380, difiriéndose en consecuencia el pronunciamiento definitivo en esta causa, una vez precluída la oportunidad señalada en los dispositivos legales invocados. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia. Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes a los fines previstos por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de la parte actora, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tales efectos, remítase exhorto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de septiembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica
En la misma fecha siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica