REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Los Rastrojos, 18 de Septiembre del 2.009.
Años: 199º y 150º-

Observadas las actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Asimismo, vista la decisión pronunciada mediante auto de fecha 17 de julio de 2.009, por el mencionado tribunal, por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, con motivo de la declinatoria de competencia del mencionado Despacho, para conocer y decidir el presente asunto, por razón del territorio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se considera a su vez incompetente, por cuanto el caso planteado, cae dentro del presupuesto contenido en la norma consagrada por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera instancia, que aplicaba al caso de especie, permite deducir que el Tribunal que debe conocer de la pretensión planteada, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser éste, el Tribunal que conoció en Primera Instancia en relación a la Homologación del acuerdo suscrito entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, se plantea conflicto de no conocer y se solicita formalmente por este medio la Regulación de la Competencia, por ante el Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, al que se ordena remitir anexo a oficio, copia debidamente certificada de estos autos, con el objeto de que proceda al conocimiento, sustanciación y decisión de la Regulación de la competencia solicitada, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez,


Abog. Antonio José Illarramendi Matamoros

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

Seguidamente se le dio entrada quedando anotada en el Libro de Causas Civiles, bajo el N° 1480-09. Se libró oficio N° 296-____.-

La Secretaria Temporal,



Abog. Josmery Parra Perozo