REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2009-000286.

DEMANDANTE: NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ Y ANDRES AVELINO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.610.969 y 4.376.865, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.496.
DEMANDADA: AZALIA PASTORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.288.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por ANDRES AVELINO PEÑA, a través de su endosatario en procuración, NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio GERARDO ALCALA, contra: AZALIA PASTORA COLMENAREZ, todos arriba antes identificados. En fecha 25 de mayo de 2009, admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada a los fines de que pagara bajo apercibimiento de ejecución, el capital adeudado al aquí actor dentro de los 10 días de Despacho siguiente a que constara en autos su intimación.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 25 de mayo de 2009 fecha esta, en que se admitió la demanda, se observa que no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-