REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-3420

PARTE DEMANDANTE: NADDAF NADDAF MATTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.094.985 y domiciliado en Caracas, D. C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA YUNEZ DE CAÑIZO, REGULO JOSE RIVERO, ANIBAL B. PALACIOS C., JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO y HORACIO J. GONZALEZ H., según poder apud-acta otorgado el 28 de junio de 2009, por ante este despacho, todos venezolanos, mayores de edad, inscrito en el IPSA bajo los números 17.760, 2.112, 5.833, 35.175 y 5.541 respectivamente y todos identificados en autos y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.879.699, 7.409.037, 15.598.330 y 17.033.533 respectivamente, y todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y LUISA ESCALONA PEREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 12.713 y 104.273 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle 23 con carrera 17, Casa N° 16-96 “La Casona”, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ADEL ZAMMAR ARRAGE y, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE: FARID PASTOR RICHA DORADO y KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.097 y 133.228 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS EN EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante demanda intentada por NADDAF NADDAF MATTA, mediante sus apoderados iniciales DIANA YUNEZ DE CAÑIZO y REGULO JOSE RIVERO. Admitida la ejecución hipotecaria el 23 de octubre de 2008, se intimó a los demandados para que cancelaran la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.713.600,00) por concepto del monto total del préstamo concedido, en segundo lugar, se intimó la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 26.764, 28) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual, causados desde el 13/08/07 hasta el 13/09/08; en tercer lugar, por concepto de intereses de mora fue intimada la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 33.455,35) a la rata del 15% anual, por el período comprendido desde el 13/09 /07 hasta el 13/09/08 y en cuarto lugar, por concepto de costas y costos del proceso se intimó la suma de SEISCIENTOS NOVENTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTIOCHOC CENTIMOS (Bs. F. 693.454,98).
No lográndose la intimación personal de los demandados, el abogado Régulo Rivero solicitó los correspondientes carteles citatorios, los cuales fueron expedidos el 13/02/2009 los cuales fueron publicados en el Diario El Impulso el 18/02/09, consignándose en la misma fecha un ejemplar del mismo en el expediente. Posteriormente se hizo la segunda publicación en el Diario El Impulso, en la página A-4 el 25/02/2009, publicándose el tercer cartel en la página B-3 del Cuerpo B del Diario El Impulso de fecha 04/03/09; en fecha 12/03/09 el apoderado actor consignó la cuarta publicación realizada en el Diario El Impulso en la página C-3 de fecha 11/03/09; solicitando nombramiento de defensor de los intimados el 14/04/09, lo cual fue negado por el tribunal por no haberse cumplido con todas las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 22/04/09 y finalmente, por auto del 30/04/09 el Secretario Accidental de este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estableció que el 27/04/09 se trasladó a las siguientes direcciones: Carrera 21 entre calles 25 y 26 Calzado Remy; Carrera 12 N° 11-55 Quinta ISVA, Colinas de Santa Rosa y final de la Avenida Lara, Residencias Tiuna Park, piso 8 de este ciudad y de conformidad con el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los carteles de citación de los intimados, dejando constancia de dicha fijación el 30/04/09. El 01/06/09 el abogado Régulo José Rivero, insiste en el nombramiento del defensor de oficio y por auto de fecha 04/06/09 se designa Defensor Ad-Litem a la abogada ISMAR DANITZA GONZALEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En fecha 04/06/09 se libró la correspondiente boleta a la defensora ad-litem para que compareciera en el lapso legal a aceptar el encargo y en fecha 25/06/09, se consignó la boleta de notificación de la referida abogada debidamente firmada y en la misma fecha la abogada KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE y SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE ambos identificados, se da por citada en nombre de sus representados y solicita se releve a la defensora ad-litem de su encargo y el 07/07/09 la abogada LUISA COROMOTO ESCALONA PEREZ, se da por citada en nombre de los codemandados NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS.
Trabada de esta manera la ejecución hipotecaria, los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y LUISA COROMOTO PEREZ en su prenombrado carácter, oponen las siguientes cuestiones previas: Primero. La falta de legitimación de los abogados DIANA YUNEZ DE CAÑIZO y REGULO JOSE RIVERO, para intentar la presente demanda en contra de sus representados, toda vez que el poder especial que les fuera otorgado por el ciudadano NADDAF NADDAF MATTA ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23/06/08, anotado bajo el N° 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solamente los faculta para intentar un juicio de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR CARDOZO, agregando que si a un abogado se le otorga poder para demandar a “A”, no puede dicho abogado exceder el mandato y demandar además de “A”, también a “B”, añadiendo que se está en un caso de falta de legitimación, por cuanto los abogados actuantes estaban facultados exclusivamente para demandar a los ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE y SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, cuestión previa que fundamentan en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar opusieron la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra pendiente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por los co-demandados ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS y NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO, en contra del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, por la presunta comisión del delito de estafa, siendo que dicho ciudadano por medio de engaños y promesas falsas, ofreció en calidad de préstamo a los ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE y SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.713.600,00), exigiéndole como garantía que sus hijos JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS y NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO, constituyeran a su favor una hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 25 y 26, teniendo a la vez frente por la carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto; agregando una serie de hechos que son ajenos a las defensas que se pueden ejercer en materia de ejecución de hipoteca, defensas éstas que tiene carácter taxativo, en consecuencia lo alegado en forma adicional a la cuestión previa, no forma parte de ella, y así se decide, para ambos grupos de demandados, conforme pauta el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en el capítulo II los referidos apoderados hacen oposición por disconformidad, conforme pauta el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no estar de acuerdo en pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 693.454,98) por concepto de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, dado que dicha cantidad es radicalmente distinta y no se corresponde con lo pactado por las partes en el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, el cual fue acordado en un “MAXIMO DEL 10% DEL SALDO ADEUDADO” y aplicando una simple operación matemática dicho porcentaje equivaldría a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTIUN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 277.381,96), conforme consta en la cláusula séptima del contrato de préstamos a interés con garantía hipotecaria, protocolizado en fecha 13/08/07 ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Iribarren, bajo el N° 7, tomo 17, Protocolo I, del Tercer Trimestre del año 2007, el cual fue consignado conjuntamente con la demanda.
Por su parte, el mismo día 07/07/09, los abogados FARID RICHA DORADO y KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, en su condición de apoderados judiciales de ADEL ZAMMAR ARRAGE y SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, propusieron igualmente con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de los abogados DIANA YUNEZ DE CARRIZO y REGULO RIVERO, por considerar que se encontraban facultados para intentar un juicio de ejecución de hipoteca contra los ciudadano NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR CARDOZO, por lo que es evidente que carecían de legitimación para demandar a sus conferentes.
Como segundo punto y de manera subsidiaria, opusieron la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse pendiente juicio de nulidad del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitido el 19/05/09, asunto N° KP02-V-2009-1756 e hicieron oposición igualmente por disconformidad con las costas y costos demandados, los cuales alegaron igualmente que debía ser un máximo del 10% del saldo adeudado, lo que equivaldría a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTIUN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 277.381,96).
Por auto de fecha 22/07/09, el tribunal repuso a solicitud de parte al estado en que se encontraba la causa para el día 15/07/09, anulándose el auto de fecha 15/07/09 y los actos subsiguientes, todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; pero en fecha 28/06/09 compareció el ciudadano NADDAF NADDAF MATTA y además de conferir poder apud-acta a los abogados actuantes, ratificó todas las actuaciones cumplidas por los abogados DIANA YUNEZ DE CAÑIZO y REGULO JOSE RIVERO, entendiendo quien juzga, que de esta forma se subsanó la real o supuesta falta de legitimidad de los abogados actuantes, todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que la ilegitimidad del actor será subsanada mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso” según se evidencia de lo establecido en el segundo aparte de dicho artículo, en consecuencia, la falta de legitimidad alegada quedó subsanada de la forma establecida y así se decide.
La ratificación aludida hace igualmente plena fe contra los otros codemandados, ADEL ZAMMAR ARRAGE y, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, por mandato expreso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de las cuestiones previas alegadas, este Tribunal lo hace en la forma siguiente:


ÚNICO
Los representantes legales de los ciudadanos NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, alegan la cuestión prejudicial en materia penal, por haber hecho una denuncia por ante la Fiscalía y al respecto cabe señalar, que en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, cuyo Director y Coordinador es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (pág. 185 al 200), destaca un trabajo relativo a si las actuaciones en Fiscalía pueden considerarse jurisdiccionales, concluyendo al efecto, que es absurdo hacerlo así, por cuanto lo jurisdiccional es frente a tribunales y no teniendo conocimiento de ello ningún tribunal, o al menos no consta así de autos, tal actuación debe reputarse no jurisdiccional y en tal sentido, no se puede plantear una cuestión prejudicial; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
A lo anterior, debe agregarse el criterio que rige la prejudicialidad en materia de ejecución de hipoteca, establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, al no otorgarle el carácter de cuestión prejudicial -en el juicio de ejecución de hipoteca- a la demanda de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaría planteada por la solicitante, no transgredió el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 1.947 del 16 de julio de 2003 (caso: Canal Point Resort, C.A.), ya que de acuerdo al razonamiento expuesto por la sentencia in commento la cuestión prejudicial en estos casos sólo existe cuando previa a la instauración del procedimiento de ejecución de hipoteca se hubiese demandado la nulidad de dicha garantía, subsistiendo así una verdadera situación que condiciona la ejecución de la misma. (Ver sentencia N° 544 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Morelia Hernández Espíritu en Revisión, expediente: 06-1847 de fecha: 26/03/2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)(Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por los apoderados de NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, debe declararse sin lugar, por cuanto según se evidencia del alegato del propio promovente de la cuestión previa, de la denuncia hay constancia en el expediente, pues corre inserto al mismo oficio N° LAR-1030-09 de fecha 19 de marzo de 2009, recibido por la URDD en fecha 24/03/09, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde consta que se encuentra pendiente una denuncia signada con el N° 13-F2-354-09, en contra del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y estafa, que guardan relación con un inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, que es el inmueble propiedad de JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS y NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO, objeto de la hipoteca en cuestión. Igualmente en escrito de pruebas presentado por los abogados César Arnaldo Jiménez Peraza y Luisa Escalona Pérez, ratifican la existencia de la cuestión prejudicial, con ocasión de la denuncia penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en el expediente previamente identificado “la cual fue interpuesta por nuestros representados en contra del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA”, es decir, que con ello demuestran al igual que con los informes solicitados, que la denuncia penal comenzó en el año 2009, de allí que su siglas terminen en 09; mientras que el juicio de ejecución de hipoteca, según el sello de recibido de la URDD Civil es de fecha 25/09/08; en consecuencia, siendo posterior la referida denuncia, aparte de lo establecido con relación a que ella no inicia el juicio en sede jurisdiccional penal, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada, resulta evidente que no existe la cuestión prejudicial penal alegada y así se decide.
Los abogados FARID RICHA DORADO y KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, en su condición de apoderados judiciales de ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, alegaron la cuestión prejudicial civil en forma subsidiaria, es decir, para el supuesto negado de que la defensa de ilegitimidad le fuese declarada sin lugar.
Sobre el problema de la oposición subsidiaria de las cuestiones previas, a ello se opone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las cuestiones previas deben oponerse acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra y si bien esta norma se encuentra establecida para el juicio ordinario, ella puede utilizarse en los juicios especiales, de conformidad con lo pautado por el artículo 22 del código de formas, el cual pauta que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso, todo ello en plena concordancia con lo establecido por el parágrafo único del artículo 657, aplicable a la ejecución de hipoteca por mandato expreso de lo ordenado por el artículo 664 eiusdem y dicho articulado expresamente establece, que si junto con los motivos en que se funda la oposición, se alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 ibidem, “se entenderá abierta una articulación…”, es decir, que en este especial procedimiento como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, las cuestiones previas no aplazan la contestación, sino que deben ser opuestas conjuntamente con la oposición, que es el equivalente jurisprudencial en el juicio de hipoteca a la contestación de la demanda, ello implica que no puede haber oposición subsidiaria de cuestiones previas como lo solicitaron en su promoción de cuestiones previas, los abogados FARID RICHA DORADO y KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, al comenzar el numeral dos de las cuestiones previas, pidiendo que subsidiariamente se entre a conocer la prejudicialidad.
Pero si lo anterior no fuese suficiente, los argumentos arriba reseñados implican que el juicio de nulidad fue intentado con fecha posterior a la interposición del juicio de ejecución hipotecaria, tal como se desprende de la consignación que hicieran de copia de dicho libelo en cuya última página se observa como fecha de recibido por la URDD civil 04/05/09;mientras que la ejecución hipotecaria se inicia el 25/09/08 y siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes aludida, este tribunal debe declarar que no existe la cuestión prejudicial civil alegada y así se decide.
DECISION
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SUBSANADA la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por los ejecutados en el presente juicio, sobre la base del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 2) SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, tanto civil como penal, prevista en el ordinal 8º del mismo dispositivo señalado, opuesta por los ejecutados ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta con ocasión de la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 657, por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 544 dictada por dicha Sala, en el caso Morelia Hernández Espíritu en Revisión, expediente: 06-1847 de fecha: 26/03/2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Se condena en costas a las partes promovente de las cuestiones previas en virtud de haber resultado totalmente vencidas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/