REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000233

PARTE DEMANDANTE: FANNY BOLIVIA LINARES AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.085.

DEMANDADO: FANNY JOSEFINA URDANETA LINAREZ, MARIA ALEJANDRA URDANETA LINAREZ y ANA VIRGINIA URDANETA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.519.090, 13.515.091 y 16.736.112, respectivamente. Los dos primeras sin representación judicial que conste en autos.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA CO DEMANDADA FANNY JOSEFINA URDANETA LINAREZ: Denny Rebeca González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.344.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Testamento, intentada por la ciudadana Fanny Bolivia Linares Agüero, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 14 de Noviembre de 1995, su madre Aurelia Micalela de Linárez, otorgó un testamento según consta en documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 01, Cuarto Trimestre del año 1995. Que en el referido documento, su difunta madre instituyó formalmente como sus herederas a sus nietas, ciudadanas Fanny Josefina Urdaneta Linárez, María Alejandra Urdaneta Linárez y Ana Virginia Urdaneta Linárez, conjuntamente con su persona, estableciendo como sus únicos y universales herederos en la parte disponible de sus bienes en partes iguales. Que en fecha 25 de Junio de 2003 falleció su madre siendo que acudieron al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Departamento de Sucesiones y que realizaron la declaración sucesoral con el referido testamento. Que ese departamento no dejó ni le dio efecto legal a dicho testamento. Que tuvieron la necesidad de realizar una nueva declaración sucesoral y pagar mas de DIECIOCHO MILLONES en impuestos sucesorales, en fecha 19 de Marzo de 2004, según Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 01103. Que el mencionado testamento es anulable. Que en fecha 14 de Junio de 2005 solicitó una Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2005-006405, y que en la misma consta que es la única y universal heredera de Aurelia Micaela de Linárez. Fundamentó su pretensión en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 883, 884 y 887 del Código Civil. Finalmente demandó a las ciudadanas Fanny Josefina Urdaneta Linárez, Maria Alejandra Urdaneta Linárez y Ana Virginia Urdaneta Linárez para que reconozcan que el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, Nº 01, Filos 1fte al 2, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1995, es nulo de hecho y de derecho, que sus efectos no tienen razón legal y caso contrario así sea decidido por el Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó por ante dicho Juzgado Boletas de Citación firmadas por las ciudadanas Ana Virginia Urdaneta Linárez y María Alejandra Urdaneta Linárez.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal, a solicitud de parte, designó como Defensora Ad-Litem de la ciudadana Fanny Josefina Urdaneta Linárez, a la Abogada Denny Rebeca González, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 18 de Diciembre de 2008.
En fecha 23 de Enero de 2009, la defensora ad-litem designada a la ciudadana Fanny Josefina Urdaneta Linárez, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en contra de su representada.
En fecha 11 de Marzo de 2009, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la defensora ad-litem designada a la ciudadana Fanny Josefina Urdaneta Linárez, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la nulidad del testamento mencionado ut supra, en el cual Aurelia Micalela de Linárez instituyó formalmente como sus herederas a sus nietas, ciudadanas Fanny Josefina Urdaneta Linárez, María Alejandra Urdaneta Linárez y Ana Virginia Urdaneta Linárez, conjuntamente con su persona, estableciéndolas como sus únicas y universales herederas en la parte disponible de sus bienes en partes iguales.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la nulidad del instrumento mencionado, en virtud de que Aurelia Micalela de Linárez, dispuso de sus bienes en partes iguales no respetando la legítima., instrumento este al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos.
Deja constancia el Tribunal que las ciudadanas Ana Virginia Urdaneta Linárez y María Alejandra Urdaneta Linárez, no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas pero, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la ciudadana Fanny Josefina Urdaneta Linárez, negó, rechazó y contradijo lo establecido en el libelo de la demanda en contra de su representada.
La representación Judicial de la parte demandante, promovió como medios de prueba, el principio de comunidad de la prueba y el valor y merito probatorio de los instrumentos acompañados por el al escrito de demanda, como son Copia Certificada de Documento Testamento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 01, folios 1 Fte al 2, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1995; Copia Certificada de Acta de Nacimiento de Aurelia Micaela Linárez, Declaración de únicos y Universales Herederos de Aurelia Micaela Linárez, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Lara, asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2005-006405 y Recorte de Periódico sobre trabajo publicado en el Diario El Impulso por el Dr. Andrés Valiño, de fecha 30 de Octubre de 2006.
Observa quien esto decide de la revisión del instrumento constituido por el testamento en referencia, que Aurelia Micaela Agüero de Linárez estableció que lo expresados herederos instituidos entrarían en posesión de sus bienes, derechos y acciones habidos y por haber, muebles e inmuebles, corporales e incorporales o semovientes que existieren para la fecha de su fallecimiento, siendo evidente que no respetó la legitima establecida en el artículo 883 del Código Civil que establece que la misma es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes y que el testador no puede someterla a ninguna carga ni discusión.
Aunado a lo anterior, se observa que la defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, se limitó a traer a la causa, escrito, invocando el mérito favorable de autos, no trayendo a los mismos, ningún elemento de carácter probatorio que demostrara en el testamento in comento haya sido respetada la legítima correspondiente a los posibles herederos de la causante, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de ésta, aportar los elementos probatorios necesarios para demostrarlo, en virtud de lo cual debe ser declarada la nulidad del instrumento en referencia, por cuanto es nula la disposición testamentaria cuando en el testamento se haya afectado parte o toda la porción legítima Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE TESTAMENTO, intentada por la ciudadana FANNY BOLIVIA LINARES AGÜERO, contra las ciudadanas FANNY JOSEFINA URDANETA LINAREZ, MARIA ALEJANDRA URDANETA LINAREZ y ANA VIRGINIA URDANETA LINAREZ, previamente identificados.
En consecuencia se declara la NULIDAD del documento constituido por Testamento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 01, folios 1 Fte al 2, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1995.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi