REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000407

PARTE ACTORA: RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 40.456, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.374 y 3.211 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIANA MABEL VÉLEZ VELÁSQUEZ y DIEGO FERNANDO VÉLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.354.981 y 18.354.983 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 54.513.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, contra los ciudadanos ELIANA MABEL VÉLEZ VELÁSQUEZ y DIEGO FERNANDO VÉLEZ VELÁSQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 40.456, de este domicilio, contra los ciudadanos ELIANA MABEL VÉLEZ VELÁSQUEZ y DIEGO FERNANDO VÉLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.354.981 y 18.354.983, de este domicilio. En fecha 03/02/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 21). En fecha 18/02/2009 el Tribunal dictó auto, admitiendo la presente demanda (Folios 23 al 26). En fecha 20/03/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia recibida del registro inmobiliario (Folios 29 y 30). En fecha 22/05/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los demandados, dejando constancia de que los mismos se negaron a firmar (Folios 32 al 45). En fecha 09/06/2009 el tribunal mediante auto complemento intimación (Folio 48). En fecha 22/06/2009 el Tribunal dictó auto, ordenando librar nuevamente las boletas de intimación (Folio 49). En fecha 16/07/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber complementado la intimación (Folios 50 al 54). En fecha 21/07/2009 los intimados presentaron escrito de cuestiones previas, oponiéndose a la ejecución de la hipoteca (Folios 55 al 71). En fecha 29/07/2009 la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas interpuestas (Folios 72 y 73). En fecha 29/07/2009 la parte intimada dio contestación a la demanda (Folios 74 al 86). En fecha 29/07/2009 el Tribunal dictó auto acordando lapso de subsanación (Folio 87 y 89). En fecha 07/08/2009 el Tribunal dictó auto declarando subsanada la cuestión previa interpuesta (Folios 90 al 92). En fecha 16/09/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el QUINTO DÍA DE DESPACHO para decidir la oposición (Folio 90).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Expone la parte actora que vendió a los demandados un inmueble constituido por una parcela ubicada en la calle 20 a 23,80 metros del eje de la carrera 23 Nº 22-49 de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial inserto bajo el Nº 38, Folio 285 al 291, Protocolo 1º; que la venta se estableció por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), de los cuales CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.000,00) serían cancelados en fechas estipuladas para ello, y por el excedente, es decir, SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,00) fueron suscritas veinticuatro letras, constituyéndose igualmente hipoteca convencional de primer grado, por la misma cantidad anteriormente indicada para garantizar el cumplimiento de la obligación. Que se acordó como causal de incumplimiento definitivo dejar de cancelar tres letras en forma consecutiva, cuestión que ocurrió y por lo cual demanda el procedimiento ejecutivo de hipoteca.

El demandado por su parte, alega haber pagado las señaladas letras a través de depósitos bancarios y la adquisición de las demás letras de cambio. Para lo cual promovió las mismas y un estado de cuenta.


ÚNICO

De la oposición

El Código de Procedimiento Civil regula este procedimiento en los artículos 661 al 663 que establece:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Según la norma transcrita existen dos lapsos claramente desemejantes: el primero es un lapso de tres (3) días para efectuar el pago, si dentro de ese lapso no lo hace o lo acredita se procede al cuarto día al embargo del inmueble; el otro lapso corre simultáneamente con el anterior dentro de los ochos (8) días siguientes a la intimación, el objeto de esta último lapso es presentar oposición en las causales que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem entre las que destaca el ordinal N° 2, a saber el pago de la obligación. De proceder este segundo supuesto, solamente existen dos posibilidades: declarar sin lugar la oposición con lo cual se procede al remate del bien, o declararla con lugar con lo cual se entiende el procedimiento abierto a pruebas y continuará por los tramites del procedimiento ordinario. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo de Justicia en su interpretación a los artículos señalados cuando la Sala de Casación Civil en sentencia de Nº 34, Expediente Nº 00-234 de fecha 24/01/2002, señaló:

“De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado".

Así las cosas, le queda a este Tribunal simplemente establecer si la oposición en los términos planteados en procedente. Es digno de mención que las pruebas presentadas en la oposición como prueba del pago, son todos instrumentos privados, lo cual según parte de la doctrina, (por ejemplo Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 167 al 169) no resulta suficiente, pues se coloca en una situación de desigualdad al intimante que fundamenta su acción en un instrumento público, por lo que abogan por la prueba de pago en documento público o documento privado reconocido; sin embargo, ese criterio no lo comparte este Tribunal pues es práctica común, como por ejemplo las entidades bancarias expedir hojas con membretes personalizados haciendo constar determinadas transacciones o finiquitos. Igualmente, el hecho de haber suscrito letras de cambio encausadas a la deuda gravada con hipoteca, evidencia que es a través de instrumentos privados por el cual las partes han decidido ir tratando el pago paulatino de la deuda. En otras palabras, si las letras de cambio fungen como instrumentos privados para probar la deuda, otro instrumento privado perfectamente puede demostrar el pago. El accionado agregó a los autos depósitos bancarios, estados de cuenta y otras letras de cambio, tales instrumentos privados resultan suficientes para este Tribunal, en el sentido que llenan los requisitos suficientes para que las partes por el procedimiento ordinario prueben la legitimidad de tales instrumentos, igualmente, si constituyen o no prueba del pago que alegan. Así se establece.

En consecuencia, es menester de quien suscribe ordenar la prosecución del presente juicio, quedando iniciado el juicio ordinario en etapa de pruebas el día de despacho siguiente a la presente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: PROCEDENTE EN DERECHO LA OPOSICION FORMULADA, por la parte demandada en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano RAIMUNDO FRIEDMAN CHUCRAN, contra los ciudadanos ELIANA MABEL VÉLEZ VELÁSQUEZ y DIEGO FERNANDO VÉLEZ VELÁSQUEZ, todos identificados en autos; Segundo: De conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se ordena la prosecución del presente juicio, quedando la sustanciación del procedimiento por juicio ordinario en etapa de pruebas, que comenzara a correr a partir del día de despacho siguiente a la presente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.24 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria