REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002130
PARTE ACTORA: ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GÓMEZ, TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GÓMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Barquisimeto las cuatro primeras y en la ciudad de Caracas la última de las mencionadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y MARTÍN DÍAZ COLL, Abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 114.811 y 31.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JOSAN, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H, en la persona de su único Socio y Administrador ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.787.259 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO LUIS SALGADO y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 17.042 y 52.182 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la causa principal de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GÓMEZ, TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GÓMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto los cuatro primeros y en la ciudad de Caracas la última de las mencionadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil JOSAN, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 2 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H, en la persona de su único Socio y Administrador ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.787.259 y de este domicilio. En fecha 05/08/2009 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de la presente incidencia (Folio 252). En fecha 07/08/2009 el Tribunal dictó auto acordando reunión conciliatoria (Folio 253). En fecha 13/08/2009 este Tribunal celebró la reunión conciliatoria pautada sin que se llegara a solución definitiva (Folios 254 y 255). En fecha 14/08/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la actora (Folios 256 al 259). En fecha 18/09/2009 el Tribunal dejó desierto inspección judicial requerida (Folio 260). En fecha 18/09/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 261 al 264). En fecha 18/09/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de prueba (Folio 265). En fecha 21/09/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 267).
ÚNICO
La presente incidencia, en consonancia con la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue aperturada para determinar si existía cumplimiento o no de la decisión decretada por este Tribunal en fecha 10/03/2009. En la decisión aludida este Juzgado ordenó la entrega del inmueble en ‘las mismas buenas condiciones en que fue recibido’, igualmente ordenó, por pedimento del propio actor, por una parte la cancelación de las pensiones arrendaticias por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.700,00), por concepto de cánones insolutos dejados de percibir a la fecha, y por la otra la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.9550,00) por concepto de cláusula penal más los intereses de mora calculados a la fecha.
Como es un inmueble dado en arrendamiento, naturalmente, la obligación principal de devolverlo se verificaría con la entrega voluntaria de las llaves respectivas, disposición que ha manifestado el ejecutado. No obstante, la parte actora se niega a recibirla, asegura, por las malas condiciones en que el inquilino ha dejado el inmueble, así como las pensiones que se han seguido generando por la ocupación del inmueble.
La sentencia in comento fue tramitada por el procedimiento breve, es un procedimiento especial mandado por la legislación especial inquilinaria, para determinar principalmente si procedía o no el Desalojo. El Tribunal encontró incumplimiento en las principales obligaciones de los accionados, por ello, ordenó la desocupación y el pago de las pensiones insolutas señaladas por el propio actor. Este Juzgado, no esta en posición de establecer si existe un daño distinto o superior al de las pensiones condenadas, como el de los aires acondicionados, paredes, pintura, otras pensiones arrendaticias, entre otros; porque sencillamente no fue sometido a debate el tema en tal dimensión. Así se establece.
Si el actor considera que los inquilinos obraron ruinosamente para con el inmueble objeto del arrendamiento y si deben más pensiones arrendaticias que en atención a la relación contractual deben honrar, tiene necesariamente que intentar la respectiva acción autónoma por daños y perjuicios, así una vez que cada parte prueba su posición el Juez de la causa dictaminará en qué condiciones se encontraba el inmueble al momento de ser arrendado y en qué condiciones se encontraba al momento de ser entregado. Igualmente, puede dictaminar cuánto tiempo estuvo el arrendatario en posesión del inmueble sin cancelar pensiones arrendaticias y si las condenadas por este Tribunal en la sentencia señalada, cubren el costo por uso en su totalidad. Pero, se repite, no puede esta juzgadora acordar pagos o peticiones adicionales distintas a las establecidas por este procedimiento especialísimo, debe intentarse la respectiva pretensión por el procedimiento ordinario, salvo las competencias por la cuantía vigentes. Así se decide.
En consecuencia, no existe impedimento alguno para que la parte ejecutada entregue el inmueble dado en arrendamiento, tampoco existe impedimento para que el ejecutante lo reciba, pues quedarán siempre a salvo los demás pedimentos expuestos, salvo que renuncie a ellos expresamente, pero nada de lo señalado justifica que no se reciba el inmueble objeto de desalojo, como forma para verificar el cumplimiento de la sentencia. Por ello, este Juzgado una vez solicitada la Ejecución Forzosa, remitirá copia de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, para que se traslade hasta el inmueble señalado objeto del arrendamiento resuelto y se entregue el mismo al ejecutante o alguno de sus apoderados, dejando a salvo la posibilidad que tienen las partes de llegar a un cumplimiento voluntario. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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