REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2007-002825

PARTE ACTORA: LORENZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.227.766, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMERY COSTA MORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.487 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALBINO ANTONIO FREITEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y JESÚS FERNANDO PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de identidad Nos. 7.357.211, 14.269.655 y 11.434.304 respectivamente y de este domicilio; asiéndose la salvedad de que los ciudadanos ALBINO ANTONIO FREITEZ y JESÚS FERNANDO PÉREZ ya habían suscrito convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 31/10/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano LORENZO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ALBINO ANTONIO FREITEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y JESÚS FERNANDO PÉREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano LORENZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.227.766, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.655, de este domicilio y los ciudadanos ALBINO ANTONIO FREITEZ y JESÚS FERNANDO PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.357.211 y 11.434.304. En fecha 09/07/2007 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 22). En fecha 09/08/2007 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 26). En la misma fecha, la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida (Folio 27). En fecha 17/09/2007 el Tribunal dictó auto aclarando que el presente juicio se llevaría por el procedimiento breve (Folio 28). En fecha 20/09/2007 el Tribunal mediante auto motivado se pronuncio sobre la medida solicitada (Folios 29 al 31). En fecha 25/09/2007 la parte actora confirió poder apud-acata a ISMERY COSTA MORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.487 y de este domicilio (Folio 32). En fecha 11/10/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los demandados (Folios 33 y 36). En fecha 15/10/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar citación del demandado negado a firmar la boleta respectiva (Folio 37). En fecha 19/10/2007 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación del demandado in comento (Folio 38). En fecha 25/10/2007 la Secretaria del Tribunal complementó la citación del demandado JOSÉ PÉREZ quien se había negado a firmar (Folio 39 y 40). En fecha 30/10/2007 los demandados ALBINO FREITEZ y JESÚS FERNANDO PÉREZ presentaron convenimiento (Folio 41). En fecha 31/10/2007 el Tribunal homologó el convenimiento entre el actor y los accionados ALBINO ANTONIO FREITEZ y JESÚS FERNANDO PÉREZ (Folios 42 al 44). En fecha 14/11/2007 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 45). En fecha 28/11/2007 el Tribunal dicto auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 46). En fecha 21/01/2008 el Tribunal mediante auto revocó auto de fecha 28/11/2007 (Folio 48). En fecha 08/02/2008 el Tribunal mediante auto revocó contrario imperio auto de fecha 08/02/2008 (Folio 50). En fecha 02/04/2008 la parte accionante mediante diligencia solicitó fuese dictada sentencia (Folio 51).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 18/08/2006 celebró contrato de compra venta a crédito con los demandados y se reservó el dominio sobre los bienes, con el compromiso de ceder la propiedad una vez sea cancelada la totalidad de las cantidades adeudadas. Que los bienes ofrecidos en venta eran una nevera refrigeradora de ocho puertas, nevera refrigeradora de seis puertas, mostrador charcutero con unidad copela mostrador pasta seca, mostrador de pan con grados, remostrador panadero de tres cajones, remostrador auxiliar con horno de pizza, remostrador auxiliar en “L”, remostrador con grados auxiliar y fregadero, barra de café, seis juegos de mesas con cuatro sillas cada una, dos mesones, picadora 36 trozos, amasadora de 50 Kg, horno 10 bandejas, sobadora, dos exhibidores de víveres, cocina tres hornillas, mostrador fril 3 puertas y panadería exhibidor tres fosas. Que el precio de la venta era por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), de las cuales se dieron en inicial SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) y por el resto se firmaron veinte letras de cambio, la segunda y la tercera por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,00), la cuarta por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) y el resto de las letras por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) cada una. Que la falta de pago de tres (03) letras daría derecho a la resolución del contrato. Que los demandados le adeudan más de cuatro giros por un total de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00). Por las razones expuestas demanda la resolución del contrato, solicitando que las cantidades queden a favor del actor.

El demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado con la letra “A” copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio y original de letras de cambio (Folios 14 al 22); las cuales se valoran como instrumento fundamental de la presente demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso ordinario
1) El actor ratificó los instrumentos cursantes en autos, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas; mientras que el accionado, por su parte, no promovió pruebas.

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Resolución de Contrato como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual de venta con reserva de dominio, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Esto, si se suma al hecho que existe en autos un instrumento autenticado ante funcionario público avaladas con letras de cambio que sirven también como títulos cambiaros, si son utilizados autónomamente, y además existe el reconocimiento de los codemandados compradores ciudadanos ALBINO ANTONIO FREITEZ Y JESUS FERNANDO PEREZ, en el escrito que corre en los autos al folio 41 y vto, en la existencia del contrato y en el incumplimiento de la obligación, por lo tanto, el demandado JOSE GREGORIO PEREZ, deberá devolver los bienes dados con motivo de la celebración del presente contrato en la cuota parte que le corresponde y las cantidades de dinero entregadas al actor quedarán en su poder como justa contraprestación por el uso y depreciación de los bienes muebles entregados. Así se establece.

DECISION

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano LORENZO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ALBINO ANTONIO FREITEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y JESÚS FERNANDO PÉREZ; asiéndose la salvedad de que los ciudadanos ALBINO ANTONIO FREITEZ y JESÚS FERNANDO PÉREZ, suscribieron convenimiento con el actor en fecha 30/10/2007, todos antes identificados. En consecuencia: Primero: Se resuelven el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes en fecha 18/08/06, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº.26, tomo 154 de los libros de autenticaciones; Segundo: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora los bienes muebles vendidos con reserva de dominio, en la parte que le corresponde; Tercero: Las cantidades entregadas a la parte actora, señaladas en el escrito libelar, quedarán en manos de esta, como justa compensación por los daños y perjuicios, ocasionados por el uso y depreciación de los bienes muebles entregados. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11: 46 a. m y se dejó copia.

La Secretaria