REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-0000092

PARTE ACTORA: LUÍS VACCARI SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.340.512, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.808.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 230.885, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PASTOR MÚJICA y LUÍS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.365 y 90.063 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, interpuesta por el ciudadano LUÍS VACCARI SAN MIGUEL, contra el ciudadano ÁNGEL ARGÜELLES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano LUÍS VACCARI SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.340.512, de este domicilio, contra el ciudadano ÁNGEL ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.308.085, de este domicilio. En fecha 25/03/2009 se le dio entrada al expediente y la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 405). En fecha 02/04/2009 la parte actora presentó escrito informes (Folios 406 al 409). En fecha 17/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa (Folio 410). En fecha 23/04/2009 el Tribunal dictó auto, reponiendo la presente causa al estado de tramitación para informes en segunda instancia (Folios 411 y 412). En fecha 26/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 413 y 414). En fecha 03/06/2009 la parte actora ratificó escrito informes (Folios 415 y 416). En fecha 03/06/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el término para presentar informes (Folio 417). En fecha 15/06/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de las observaciones a los informes (Folio 418). En fecha 14/08/2009 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 419).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal en funciones de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que celebró contrato de arrendamiento en fecha 15/06/2005, con el demandado, a término fijo, sobre un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y cuya duración fue convenida en seis (06) meses, contados a partir de la fecha de celebración. Obligándose el arrendatario a cancelarle al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de vigencia del contrato señalado. Que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre la fecha 15/06/2005 y el 15/12/2005, representando esto un incumplimiento de las obligaciones legales contractuales asumidas por el arrendatario. Que el contrato de arrendamiento llegó a su término en fecha 15/12/2005, pues por incumplimiento en el pago no procede la prórroga legal, siendo que el arrendatario se ha negado a hacerle entrega del bien objeto de arrendamiento. Por lo que solicita, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil la resolución del contrato señalado, la cancelación de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) por concepto de daños y perjuicios materiales causados, producto del incumplimiento por parte del arrendatario, al dejar de percibir su representado los cánones de arrendamiento correspondientes entre el período aludido, el pago de los cánones correspondientes a los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, las costas y costos del presente procedimiento judicial, el pago de los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, calculados a la rata legal, la entrega del inmueble solvente y libre de personas y cosas. Estimó su pretensión en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.225,00).
Por su parte, el demandado expresó que la presente causa debió tramitarse por el procedimiento breve que ordena el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la misma le confiere derechos y prerrogativas que ni el arrendador ni el órgano jurisdiccional pueden renunciar, so pena de incurrir en violación al orden público, asegurando que debió tramitarse por el procedimiento breve, a fin de salvaguardar sus derechos como arrendatario de un inmueble para la explotación del comercio a través de un estacionamiento, pues el objeto del contrato, que da origen al mismo es la explotación del comercio a través de un estacionamiento. Negó el tiempo de arrendamiento alegado por la parte actora, por cuanto asegura el contrato de arrendamiento que suscribieron fue convenido desde el año 1.988. Asimismo, rechazó que el actor le haya arrendado bienhechurías, y afirma que las allí existentes fueron construidas por su persona, con la debida autorización verbal efectuada por la parte arrendadora. Contradijo que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamientos convenidos correspondientes al período comprendido entre la fecha 15/06/2005 y 15/12/2005, afirmando que canceló los referidos cánones de arrendamiento, como lo ha venido haciendo durante más de diecisiete (17) años con absoluta puntualidad ante la oficina de los ciudadanos LUÍS VACCARI SAN MIGUEL y MARINO VACCARI SAN MIGUEL, siendo recibidos por su secretaria DELIA SILVA, quien desde 1996 ha recibido y firmado los recibos en nombre y beneficio de los anteriores arrendadores CRISTINE OBREGÓN DE FERIET, MARINO VACCARI SAN MIGUEL Y LUÍS VACCARI SAN MIGUEL. Ratificó su solvencia y aseguró ser inquilino por más de diecinueve años, invocando la prórroga legal contenida en el artículo 38 literal “d” la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no se han dado las causas legales para materializar la entrega del inmueble arrendado, en virtud de que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o en su defecto una prórroga legal de tres (3) años que aún no ha iniciado. Que no ha incumplido con sus obligaciones, por lo que no debe cancelar por vía de indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00) ni costos ni costas ni intereses moratorios, puntualizando que es el actor quien lo ha hecho al asegurar que la vigencia de la relación es de seis meses. Que está cancelando desde diciembre de 2005 en expediente de consignación Nº KP02-S-2005-18301, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Negó la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.225,00) por cuanto no ha dado motivo legal para interponer la demanda interpuesta, en razón encontrarse solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la actualidad.

Por su parte el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, decidió sin lugar las cuestiones previas y posteriormente consideró:

SIC “El accionado señala haber cancelado a la secretaria de la oficina de los ciudadanos abogados LUÍS VACCARI SAN MIGUEL y MARINO VACCARI SAN MIGUEL, ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficina 23, los cánones referidos a junio de 2005 hasta noviembre de ese mismo año. Esta aseveración es confirmada a través de la ratificación por parte de la ciudadana DALIA DE SILVA de recibos de pago correspondientes a esas fechas, (lo que se valoró más arriba) quien a todas luces (tanto por sus dichos como por los del apoderado actor) funge como secretaria en la dirección señalada, lo que también se evidenció a través de la declaración concordada de cuatro de los cinco testigos examinados más arriba, que aseguraron que los pagos eran realizados ante la secretaria del Despacho de Abogados de los Vaccari, en el domicilio recién enunciado. Por lo que es obligatorio para quien esto examina concluir que el locatario se encuentra solvente en sus pagos correspondientes a los meses junio de 2005 a noviembre de ese año, ambos inclusive. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra ya citada El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
En el caso subiudice, se observa que el contrato presentado como instrumento fundamental de la acción en su cláusula cuarta (folio 03), señala como forma de pago el cancelar los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas.
Aplicando el artículo 51 más arriba transcrito al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la exigibilidad de la mensualidad, y habiéndose iniciado el contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción el 15 de junio de 2005, se concluye que el momento en que el arrendatario debía cumplir con su obligación es en los primeros cinco días después del 15 del mes posterior a ser cancelado, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, sobre el cual riela en autos informe y constancia emanados tanto de la Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara como de su secretaria, respectivamente, valorados más arriba. Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende, folio 322 y 345, que a la fecha de la primera consignación -20 de diciembre de 2005- según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 15 del mes posterior a ser cancelado, debió haberse realizado el pago que correspondía hacerlo hasta el 30.01.2006. Resultando en consecuencia este pago TEMPESTIVO. Y así se decide.
De tal manera que es forzoso concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que el inquilino demandado se encuentra solvente en el mes restante señalado como insoluto, (el de diciembre de 2005) por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“1. SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LUÍS VACCARI SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.512, de este domicilio, contra: ÁNGEL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.308.085.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa.


PUNTO PREVIO
Estimación de la demanda

Sobre la estimación de la demanda este Juzgado nota como el Tribunal A-quo luego de pronunciarse en torno a la estimación de la demanda por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda siendo por un contrato a tiempo determinado debe establecerse por las pensiones que se demanden, ahora bien, es acertado el criterio del A-quo por el cual rechaza la impugnación a la estimación en virtud que ésta no está ligada a la procedencia o no de la deuda, que es lo cuestionado por el accionado, sino que está identificado con la certeza de lo demandado, en este caso siendo que la estimación se hace en base a pensiones de arrendamiento, claro es que la cantidad presentada por el actor está ajustada a derecho, además de que el accionado no la impugna apropiadamente, por lo tanto, la estimación efectuada debe prevalecer. Así se decide.

Analizado como ha quedado el punto previo, quien juzga en Alzada entra analizar el acervo probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se acompañó al libelo
1) Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Folio 03); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, junto al reconocimiento de la contraparte, contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.361, 1.363, y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
2) Copias simples de acta de registro de la firma mercantil INVERSIONES SURCO C.A. y del documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento (Folios 06 al 13), los cuales se desechan pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos, ya que la propiedad no está en discusión. Así se establece.
3) Constancia de consignaciones arrendaticias emitidas por los cuatro Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Folios 15 al 22); las cuales se valoran y su incidencia, especialmente la expedida por el Juzgado Cuarto señalado, será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE ACTORA
1) Facturas privadas de los cánones no pagados por el accionado (Folios 89 al 94); instrumentos que se desechan pues no están suscritos por el accionado, por lo tanto ninguna vinculación se les puede imputar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió contratos de arrendamiento de fecha 01/05/1996, 01/07/1997,01/01/1998, 01/07/1998, 01/01/1999,01/07/1999, 15/12/1999, 15/05/200115/12/2001/, 15/06/2002, 15/12/2003, 15/06/2004, y recibos de pago de fechas 03/09/1996 a marzo de 2005 (Folios 260 al 290), los cuales se desechan pues la duración de la relación y los meses que se pretenden comprobar en pago no están controvertidos en la presente causa. Así se establece.
2) Recibos de pago emitidos a favor de la accionada por la ciudadana DELIA SILVA (Folios 291 al 292), los cuales se valoran pues fueron ratificados por la misma ciudadana a través de la prueba testimonial y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió constancia y autorización emitida por el actor, planilla de depósito de garantía por ENELBAR, Oficio de la Oficina Municipal de Planificación Urbana e Inspección Judicial (Folios 293 al 326), las cuales se desechan pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos, a saber, el impago de las pensiones arrendaticias. Así se establece.

Esta Tribunal hace una revisión de los informes, observando que los mismos son un recuento de las actas procesales.



CONCLUSIONES

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración al contrato suscrito y los alegatos de las partes. De manera básica el actor alega que el arrendatario no canceló las pensiones correspondientes a los meses entre junio y diciembre de 2.005, por lo tanto, es exclusivamente sobre tal alegato que descansa la petición de resolución de contrato de arrendamiento y que de seguidas se pasa a establecer.

El accionado alega que pagó los cánones aludidos, basado en recibos de pago de los meses de junio a noviembre de 2005 firmados por la ciudadana DELIA SILVA y ratificados en juicio, así como la consignación legal arrendaticia del mes de diciembre de 2.005 ante el Juzgado de Municipio respectivo. Sobre los recibos valorados a los folios 291 y 292, ratificados en juicio, este Tribunal encuentra que la oposición realizada por el actor no debe prevalecer, la razón es que ciertamente que la ley inhabilita para testificar a quien sea amigo íntimo, lo cual no está demostrado y en el peor de los casos que así fuera la ley es clara al señalar (Código Civil, Art. 478): “…no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones”, por interpretación en contrario su testimonio al beneficiar a la contraparte puede aceptarse, lo cual es sumamente loable, porque la justicia y la verdad es un tema que compete a todos los ciudadanos por igual. Así las cosas, al agregarse los recibos de pago y valorarse por su ratificación en juicio, debe tenerse como fidedigno el pago alegado, por ello, solvente al accionado sobre las pensiones desde el mes de junio a noviembre del año 2.005. Así se decide.

Sobre la pensión arrendaticia del mes de diciembre del año 2.005, el contrato establece que serían canceladas “por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes de vigencia del presente contrato”, tomando en cuenta que el contrato empezó a regir en fecha 15/06/2005 la cláusula parece ser confusa, porque si es por mensualidades vencidas, la del que inicia en junio se vence en julio, pero si es durante los primeros cinco días con mensualidad vencida, pareciera que debía cancelarse entonces durante los inicios del mes de agosto. En cualquier caso, la pensión del mes de diciembre de 2.005 que se inicia en fecha 15/12/2005 y vence en fecha 15/01/2006 fue depositada en fecha 20/12/2005 según certifica el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 345), por lo que este canon del mes de diciembre de 2.005 también debe tenerse como cancelado. Así se decide.

En justa correspondencia con lo expuesto, este Juzgado en funciones de Alzada encuentra que la decisión proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren estuvo ajustada a derecho, pues claramente se percibe que el accionado se encuentra solvente en su obligación principal en consecuencia, no existe causal justificada para proceder a la resolución del contrato de arrendamiento. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano LUÍS VACCARI SAN MIGUEL, a través de su apoderado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Enero del 2.009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente se declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUÍS VACCARI SAN MIGUEL, contra el ciudadano ANGEL ARGÜELLES, todos antes identificados. Segundo: Se Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2009 y se ratifica la condenatoria en costas; Tercero: Se condena en costas al apelante del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria acc.