REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-O-2009-000179


Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano PEDRO MONTERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.538.840, con el carácter de representante legal de a Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INTAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 09/02/2006, anotada bajo el No. 49, tomo 12-A, asistido por los abogados VALENTIN CASTELLANOS y HELY COLMENAREZ, de Inpreabogado No. 5.139 y 58.136 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DYCVENSA-VINCCLER, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 18-C, en fecha 20/05/2005, representada por el ciudadano RICHARD EIRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.531.019. Alega la querellante que ha sido violando el derecho constitucional a la propiedad privada previsto en el artículo 115 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, se observa:
Señala la recurrente que en fecha 23/06/2008 celebró un nuevo contrato con la querellada para la construcción de un Tanque de Concreto Postensado Doble Cámara 3000 M3 por 2000 M3, signado con el No. C94700000-1-00008, de la cual acompañó copia del nuevo Terminal de Pasajeros de esta ciudad, que por cuanto la obra se paralizó, le han requerido material y equipo de encofrado marca Dalmine de su propiedad a la recurrida, pero que se le ha negado injustificadamente la entrega de dichos equipos. Del contrato inserto a los folios 18 al 24, se evidencia que efectivamente existe un contrato entre las partes, es decir CONSORCIO DYCVENSA-VINCCLER y CONSTRUCTORA INTAN C.A.
Observa esta Juzgadora que el punto medular de la presente querella descansa en la entrega de material y equipo que fue establecido en el contrato que celebraron las partes.
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En el caso de marras, el actor solicita que se ordene a la recurrida que cese en la conducta de retener en forma ilegal y arbitraira el material y equipo de encofrado marca Dalmine propiedad de la recurrente. Lo anterior, permite ver a este Juzgado que no se ha incurrido en violación alguna que amerite intervención inmediata, pues existe un contrato entre las partes el cual se puede solicitar su cumplimiento o resolución. Así se establece.

En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

Por ello, en el caso de autos, al constatar la Sala que la parte actora hizo uso de la vía procesal de que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber el recurso de casación, la misma resulta inadmisible.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte accionante hizo uso del recurso de casación previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6.5 eiusdem.
De allí, que la presente acción de amparo también resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma, tales circunstancias condicionan el criterio de este Juzgado por ello el Amparo Constitucional debe declararse inadmisible por las razones establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado tiene la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Así se decide.

La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa