REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KH02-X-2008-000001

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A. (DISPRENSA,C.A.) de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Julio de 1983, bajo el N° 90, Tomo 4-C., por intermedio de su Endosatario en Procuración, Abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.131.

PARTE DEMANDADA: FREDIS GREGORIO TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.725 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL SERRANO PRATO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.991, y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: MADGLANI DEL ROSARIO APONTE DE TORCATES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.780, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO Y ELIJAIN EDUARDO TORRES PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 58.642, 58.641, 66.374 y 114.883, respectivamente.

SENTENCIA: EN OPOSICIÓN A MEDIDA DEFINITIVA en juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A MEDIDA, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana MADGLANI DEL ROSAR APONTE DE TORCALES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Oposición a Medida Cautelar Interpuesta por la ciudadana MADGLANI DEL ROSAR APONTE DE TORCALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.780, de este domicilio contra la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado. En fecha 22/02/2006 se agregó el escrito de oposición ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Folios 07 al 21). En fecha 06/03/2006 la parte opositora presentó escrito de pruebas (Folios 22 y 23). En fecha 01/08/2006 la parte actora presentó escrito de conclusiones (Folio 25). En fecha 15/01/2007 la parte actora consignó escrito acompañado de extractos jurisprudenciales (Folios 30 al 56). En fecha 27/11/2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de competencia por el grado para decidir (Folios 70 al 75). En fecha 16/01/2008 se recibió el presente expediente (Folio 80). En fecha 03/04/2008 el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria (Folio 82). En fecha 10/04/2008 el Tribunal dictó auto, agregando y admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes (Folios 83 al 86). En fecha 15/04/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos MARIBEL D`APOLLO y MARIA MARÍN (Folios 87 y 88). En fecha 16/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de había vencido la articulación probatoria (Folio 90). En fecha 17/04/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 91). En fecha 06/07/2009 se recibió y agregó cuaderno de embargo ejecutivo (Folios 99 al 128).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la OPOSITORA, que realizó la oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por el Conjunto Residencial el Petirrojo ubicado en las parcelas M-8, M-9 y M-10 de la urbanización Club Hípico Las Trinitarias entre las avenidas Yaritagua y Circunvalación Comercial, Barquisimeto, Estado Lara. En resumen, expuso la tercera opositora que la deuda la contrajo el demandado en forma personal y siendo el inmueble de la comunidad conyugal no puede decretarse medida alguna, porque debieron ser ambos los que suscribieran la deuda para así comprometer a la comunidad. Que la medida debe ser levantada, para lo cual citó artículos del Código Civil, doctrina y jurisprudencia.

Por su parte, la actora alega que la medida está ajustada a derecho, que ha sido tema resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA
Observa este Tribunal que fueron promovidas actas de matrimonio de los cónyuges señalados, partidas de nacimiento, Constancias emitidas por la Administradora del Conjunto Residencial El Petirrojo y testimoniales; todas con la finalidad de acreditar la condición de copropietaria sobre el inmueble en discusión de la tercera opositora y el cual es su domicilio en la actualidad, la valoración de tales pruebas a juicio de este Tribunal resulta inoficiosa porque la situación por el cual el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal no está en discusión, igualmente que la opositora cohabita con el demandado. Evidencia quien suscribe que el asunto a resolver es una cuestión de mero derecho, en otras palabras, si la deuda adquirida por uno solo de los cónyuges, en este caso unas letras de cambio, puede obligar los bienes que pertenecen en conjunto a ambos, aun cuando uno de ellos no haya suscrito la deuda. Este aspecto es el centro de la oposición y que está relevado de prueba una vez que se verifican los alegatos de los intervinientes, por lo tanto pasa a continuación este Tribunal a decidir.

CONCLUSIONES

En decisiones contemporáneas el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pertinente sobre el alcance de las normas relativas a la comunidad conyugal, cuando uno sólo de los cónyuges asume obligaciones dinerarias. En este sentido, en fecha 28/10/2005 (EXP. n° 05-1667) la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:

Por otra parte, se observa que la accionante solicitó se declarase la nulidad del remate celebrado el 14 de octubre de 2004, dado que, a su juicio, dicho acto violó el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rematado por ser éste un bien de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso.

El artículo 165 del Código Civil, establece lo que sigue:

Artículo 165. Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)”.

Es decir, que ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.

Esta Sala en sentencia N° 2.124 del 6 de agosto de 2003, señaló, en un caso análogo al presente, lo siguiente:

“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero (...).

(...)

Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara”.

De lo anterior, queda claro entonces, que no existe en el presente caso, violación de los derechos a la defensa y de propiedad denunciados por la accionante tercerista, por ende, su denuncia debe ser desestimada y declarada improcedente su solicitud de amparo y consecuente nulidad del acta de remate, aunado a que la misma tampoco obedece a un pronunciamiento propio de tutela constitucional. Así también se declara.
Esta Sala juzga que las consideraciones expuestas constituyen razón suficiente para revocar la decisión apelada, por tanto, estima innecesario hacer pronunciamiento sobre el resto de los argumentos expuestos por el recurrente en apelación.

Igualmente, en decisión de fecha 25/07/2005 (Exp. n° 04-2976) la misma Sala bajo ponencia del mismo Magistrado señaló:

La Sala, para decidir, observa:

El argumento medular expuesto en el escrito de amparo, es que los miembros de la comunidad conyugal responden de las obligaciones de ésta hasta el porcentaje que a cada uno le corresponde, es decir, hasta un cincuenta por ciento. Sin embargo, tanto nuestra legislación, como la jurisprudencia de esta Sala fundada en ella, contradicen tal afirmación.

En primer lugar, el artículo 165.1° del Código Civil establece que son de cargo de la comunidad “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”, lo cual debe ser concatenado con lo que establece el artículo 1864 del mismo texto legal, conforme al cual “los bienes del deudor (entiéndase: la comunidad) son la prenda común de sus acreedores...”. Ello viene a ser reafirmado por el único aparte del artículo 166 eiusdem al establecer que “si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad”.

De lo referido anteriormente se concluye que nuestro ordenamiento jurídico permite que los cónyuges, por separado, es decir, en ejercicio de la administración ordinaria individual que les corresponde sobre los bienes comunes, puedan comprometer los bienes de la comunidad conyugal, y que tales bienes estén sujetos a embargo y a venta judicial, ya que así lo exige el estado de sujeción a la responsabilidad patrimonial que pesa sobre dichos bienes.

En decisión que resolvió un asunto similar al planteado en esta oportunidad (se refiere la Sala a la núm. 2124/2003, caso: Martha Riaño de Brito), en cuya oportunidad la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista, la Sala rechazó tal argumento, pues, tras advertir que el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que posteriormente fue objeto de embargo ejecutivo y remate era propiedad de los cónyuges, es decir, se trataba “de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes”.

Los conceptos jurídicos que se asomaron para decidir la controversia planteada en el caso citado, son, en esencia, los mismos que utilizó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para determinar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Paulino Andreu Rodríguez.

De allí que los pretendidos derechos fundamentales a la propiedad y a la defensa que se afirmaron conculcados, no sufrieron afectación alguna, pues la limitación alegada por el solicitante de amparo no está respaldada por nuestro ordenamiento jurídico. La pretensión resultaba, así, improcedente. Las apelaciones que se intentaron contra dicha decisión resultan, en consecuencia, sin lugar, y la decisión apelada debe confirmarse íntegramente. Así se decide.

Nuevamente, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en decisión de fecha 10/03/2006 (Exp. N° 05-2308) reafirmó:

Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra de su cónyuge, ciudadano Manuel Burgos, por el ciudadano Alexis Barrios, con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.

Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece:

“Artículo 165. Son cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)”.

Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.

En este sentido la sentencia N° 2.124 del 6 de agosto de 2003, antes citada, dictada por esta Sala, expresó lo siguiente:

“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero....”.

...Omissis...

“Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara”.

De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositoria en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la denuncia de infracción de los artículos 49 y 115 de la Constitución, efectuada por la accionante en el presente caso es improcedente, y así se declara.

De los extractos anteriores se percibe que el asunto de derecho aludido ut-supra como tema central de la oposición ha sido revisado y reiterado pacíficamente, en el sentido que las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges a título personal no es obstáculo para que por una orden judicial puedan decretarse medidas cautelares sobre bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, sin importar que la oposición se haga a la materialización de una medica cautelar o hasta el mismísimo acto de remate. En este sentido, es totalmente improcedente la petición del tercero opositor por el cual solicita en base a los argumentos por él transcritos que se levante la medida cautelar decretada. Así se decide.

En base a lo antes expuesto se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 04/06/2002, cursante en el folio 14, de las actas procesales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la ciudadana MADGLANI DEL ROSARIO APONTE DE TORCATES, en el presente juicio de Cobro De Bolívares, incoado por DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A. (DISPRENSA,C.A.) por intermedio de su Endosatario en Procuración, Abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano FREDIS GREGORIO TORCATES, todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 04 de Junio de 2.002, sobre un inmueble distinguido con las siglas Nº F-5, integrante del Conjunto Residencial “El Petirrojo, ubicado en las parcelas M8, M-9, M-10 de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, entre las avenidas Yaritagua y Circunvalación comercial, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y medidas, constan en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, de fecha 24/03/1990anotado bajo 46, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6º, y se dan aquí por reproducidas. Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:00 p.m. y se dejo copia

La secretaria