REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000641

PARTE ACTORA: XIOMARA RIGAL PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.431.766, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados el ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.399, 48.195, 62.811 y 33.928 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ABDERLRAHMAN ALI SALIH, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.361.098, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente apelación escuchada por el Tribunal A-quo en fecha 22/06/2009 (Folio 18), en contra del auto de admisión dictado por el cual el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la medida de secuestro solicitada. En fecha 05/08/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 21).

El Tribunal A-quo negó la Medida de Secuestro por cuanto la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el demandante solicitó la medida basada en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil aplicado en concordancia con el artículo 585 ejusdem.

ÚNICO
En relación a lo anterior constata este Tribunal en alzada, que el recurso de apelación bajo análisis está relacionado al Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en donde el actor en su escrito libelar solicita “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil aplicado en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicito que se acuerde el secuestro del inmueble arrendado, el cual pido que se deposite en manos de mi representada por ser su propietaria, esta solicitud la realizo en razón de que se encuentran llenos los extremos legales para ello.”.
No obstante se observa en el auto apelado de fecha 08/06/2009 que el A-quo señala ”…En cuanto a la medida de Secuestro solicitada este Tribunal lo niega por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.”. Esta alzada fija su atención en este último punto dado que el A-quo se pronuncia sobre una medida distinta a la solicitada siendo que la medida de secuestro solicitada en base al artículo 599 ordinal 7 contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y es diferente a la medida de secuestro solicitada en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MEDIDA DE SECUESTRO.

Supuestos legales. Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460). Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, las causales por las cuales se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento en que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, sólo procede en el caso de arrendamiento por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; o (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (iv) por vencimiento del termino del arrendamiento. Siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.
Entonces, quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.

Ahora bien el legislador estableció en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 39, como hipótesis de secuestro arrendaticio, que vencida la prórroga legal, el arrendador exija el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. Hipótesis que, algunos, consideran se adiciona a lo reglado por el artículo 590.7 del Código de Procedimiento Civil, y calificada por Henríquez La Roche (cfr. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, p. 117) como una medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia. Pero que realmente se constituye en una modalidad de secuestro arrendaticio que se da en los casos de demandas de cumplimiento de prórroga legal. El artículo 39 en comento señala que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De lo anterior quien juzga en alzada evidencia que el Tribunal A-quo yerra, al pronunciarse sobre argumentos no alegados por el actor, excediendo pues lo que ha sido pretendido, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar a ambas partes la correcta aplicación de las normas procesales, entre ellas el Principio Dispositivo establecido en el artículo 12 Del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..”, por lo que a todas luces este Tribunal Superior encuentra procedente el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que en consecuencia Se revoca el auto interlocutorio dictado en fecha 08 de Junio de 2.009, solo en lo que respecta al pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, y consecuencialmente el A-quo deberá pronunciarse con respecto a la solicitud de medida de Secuestro, constatando los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º , y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se procederá a dictar dicha medida preventiva solicitada, por auto debidamente motivado, y en caso de que no cumpla con los requisitos de procedencia deberá negarla. Así se decide

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Primero: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA RIGAL PRIETO; Segundo: Se Revoca solo en lo que respecta a la medida de Secuestro, el auto interlocutorio dictado con fecha 08/06/09, y consecuencialmente el A-quo deberá pronunciarse con respecto a la solicitud de medida de Secuestro, constatando los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º , y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se procederá a dictar dicha medida preventiva solicitada, por auto debidamente motivado, y en caso de que no cumpla con los requisitos de procedencia deberá negarla; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Remítanse oportunamente las actuaciones al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p. m y se dejó copia.

La SecretariA