REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil nueve (2009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-004467

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ROSALIA FARIAS PEREZ, VIOLETA BRADLEY y VIRGINIA CARRERO BRADLEY, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.999, 10.534 y 90.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 9.923.389, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, contra la ciudadana ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 9.923.389, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, siendo interpuesta la demanda en fecha 08/12/2008 (Folios 01 al 37). En fecha 23/01/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 38). En fecha 03/02/2009 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (Folios 39 al 59). En fecha 13/02/2009 este Tribunal admitió reforma de la demanda (Folio 60). En fecha 05/03/2009 el Tribunal mediante auto instó a que fuese constituida garantía a los fines de acordar la medida solicitada (Folios 63 al 66). En fecha 18/03/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 72). En fecha 03/04/2009 la parte actora consignó fianza constituida (Folios 73 al 77). En fecha 13/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la medida provisional de secuestro (Folios 78 al 80). En fecha 19/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la medida preventiva decretada (Folios 94 al 97). En fecha 06/07/2009 la parte actora mediante diligencia consignó resultas de comisión (Folios 98 al 128). En fecha 17/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento y que comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 129 al 133). En fecha 28/07/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 134). En fecha 03/08/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 135).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE Expone la actora haber celebrado dos (2) Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio celebrado con la ciudadana ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 9.923.389, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en donde la entidad financiera in comento actúa como cesionaria y en cuyo contratos se describieron de la siguiente manera: 1) Nº de Préstamo 2106329900 mediante este contrato de fecha 10/10/2006 en donde la Sociedad Mercantil Vendedora Cedente AUTO MAR C.A., había celebrado un Contrato a Plazo con la Reserva de Dominio con la compradora-deudora hoy accionada. Señaló que en dicho contrato se había realizado la cesación del crédito derivado de una negociación a favor de la entidad financiera accionante en la presente causa, teniendo así un carácter de cesionaria del crédito y en la que conforme se había establecido en la cláusula tercera del contrato in comento, acordándose la venta pactada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo), hoy VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.27.000,oo) sobre un vehiculo automotor que responde a las siguientes características: Placas: GDB-66G; Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3L M/T, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Plata, Serial Carrocería: 8X1CK1ASN7Y700229, Serial Motor: HJ0819, Tipo: Sedan, Uso: Particular, del cual la compradora-deudora-cedida había pagado al momento de la negociación la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,oo), quedando así un saldo de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.900,oo) para ser financiados por la cesionaria accionante, obligándose así la compradora-deudora-cedida a pagar dicho financiamiento en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas variables, mensuales y consecutivas, denominadas cuotas normales, contadas a partir del 10/11/2006, comprendiendo el capital más los intereses respectivos, cada uno por la cantidad referencial de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 515.62). Expusieron a su vez que la cláusula tercera en cuanto a que el monto fijado podría variar, según la tasa de interés aplicable, que incluían capital y los respectivos intereses a la tasa inicial referencial de TRECE COMO NOVENTA Y UN POR CIENTO (13,91%) ANUAL y que para el resto del periodo los intereses serían fijado por el banco de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato. Que la forma de pago de las cuotas normales serían de la siguiente manera: 1) A la llegada del plazo de un (1) mes contados a partir de la fecha de liquidación del crédito a que se refería el contrato a financiar y las restantes pagaderas mensual y sucesivamente en las mismas fechas de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del saldo del monto a financiar, más los intereses y cualquier otra cantidad de dinero adeudada en virtud de dicho contrato. 2) Nº de Préstamo 2107758500 mediante este Contrato en fecha 06/07/2007 la Sociedad Mercantil Vendedora- Cedente HANA MOTORS C.A., había celebrado Contrato de Venta a plazo con reserva de dominio con la compradora, accionada en la presente causa, suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda en fecha 04/07/2008 archivado bajo el Nº 2705. Manifestó que dicho contrato se había realizado bajo cesión de crédito derivado de una negociación a favor de la entidad financiera accionante, teniendo así el carácter de cesionaria del crédito antes mencionado. Que conforme a como se había establecido en la CLÁUSULA TERCERA del contrato antes mencionado, dicha venta a plazo con Reserva de Dominio por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 96.237,29) sobre un (1) vehiculo automotor que responde a las siguientes características: Placas: IAP-10M; Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe GLS 2.7 4WD A/T; Año: 2007; Color: Blanco, Clase: Rustico; Serial Carrocería: KMHSH81DP7U188783; Serial Motor: G6EA7A827475, Tipo: Camionera, Uso: Particular, del cual la compradora-deudora-cedida había pagado al momento de la negociación la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS(Bs. 48.737,29), quedando así un saldo de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 47.500,oo) para ser financiados por la cesionaria accionante, obligándose así la compradora-deudora-cedida a pagar dicho financiamiento en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas variables, mensuales y consecutivas, denominadas cuotas normales, contadas a partir del 06/08/2007, comprendiendo el capital más los intereses respectivos, cada uno por la cantidad referencial de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.594,22). Expusieron a su vez que la cláusula tercera en cuanto a que el monto fijado podría variar, según la tasa de interés aplicable, que incluían capital y los respectivos intereses a la tasa inicial referencial de DIECISÉIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (16,75%) ANUAL y que para el resto del periodo los intereses serían fijado por el banco de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato. Que la forma de pago de las cuotas normales serían de la siguiente manera: 1) A la llegada del plazo de TREINTA (30) DÍAS mes contados a partir de la fecha de liquidación del crédito a que se refería el contrato a financiar y las restantes pagaderas mensual y sucesivamente en las mismas fechas de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del saldo del monto a financiar, más los intereses y cualquier otra cantidad de dinero adeudada en virtud de dicho contrato. Solicitando el pago en cuanto al contrato de Préstamo Nº 2106329900 las (7) Cuotas vencidas de atraso, contadas a partir de la cuota Nº 18 vencida en fecha 10/04/2008, adeudando para el 16/10/2008, fecha en que se había sido realizado el calculo y por concepto de capital la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F 13.518,90), más la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.574,54) por concepto de intereses ordinarios, más OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 84,46) por concepto de intereses vencidos, adeudados al 16/10/2008, arrojando un monto total de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.177,90). A su vez solicitó el pago en cuanto al contrato de Préstamo Nº 2107758500 las (7) Cuotas vencidas de atraso, contadas a partir de la cuota Nº 9 vencida en fecha 06/04/2008, adeudando para el 15/10/2008, fecha en la que había sido realizado el calculo y por concepto de capital la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F 42.782,90), más la suma de CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 5.037,68) por concepto de intereses ordinarios, más QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 574,27) por concepto de intereses vencidos, adeudados al 15/10/2008, arrojando un monto total de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 48.394,85), conforme constaba del resumen de posición deudora del Préstamo Nº 2107758500 mes por mes de ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE, el cual su original constaba en autos. Señalando que hasta la presente fecha, habían realizado innumerables gestiones extrajudiciales a los fines de poder lograr el cobro de las cuotas atrasadas, liquidas y exigibles, siendo infructuosas las mismas. En su petitorio solicitó: 1) La Resolución del Contrato de venta a plazo con reserva de dominio, contentivo del Préstamo Nº 2106329900, celebrado en fecha 10/10/2006 entre la parte accionada y la parte actora. 2) La Resolución del Contrato de venta a plazo con reserva de dominio, contentivo del Préstamo Nº 2107758500, celebrado en fecha 06/07/2007 entre la parte accionada y la parte actora. 3) La entrega material de los vehículos objeto de los contratos de venta a plazo con reserva de dominio cuya resolución se demanda en los Dos (02) vehículos in comentos. 4) El pago de los intereses sobre saldos deudores de capital objeto del financiamiento, en cada uno de los contratos de venta a plazo con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, calculados a la tasa de interés activa anual variable, más los que se siguieran devengando hasta la total y definitiva resolución, con fundamento en la cláusula sexta de los contratos in comentos. 5) La cancelación de los intereses monetarios causados por el retardo o incumplimiento en el pago de las cuotas normales y/o adicionales en cada uno de los contratos cuya resolución se demanda, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de dicho contrato, más los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva resolución, calculados en un porcentaje del TRES (3%) anual adicional a la tasa de interés anual activa convenida y aplicable. 6) Solicitó la indexación o corrección monetaria de todos y cada uno de los montos demandados, calculados a través de una experticia complementaria del fallo en la que recayera este proceso. 7) Finalmente solicitó el pago de las costas y costos generados en la presente causa. Fundamentó su pretensión en los establecido en los artículos 13, 14 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Requirió que fuese practicada la medida de secuestro sobre los vehículos in comentos. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo).

Por su parte la parte demandada fue citada pero no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Se acompaño al libelo:

1) Contratos de préstamo Nº 2106329900 mediante este contrato de fecha 10/10/2006 en donde la Sociedad Mercantil Vendedora Cedente AUTO MAR C.A., sobre un vehiculo automotor que responde a las siguientes características: Placas: GDB-66G; Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3L M/T, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Plata, Serial Carrocería: 8X1CK1ASN7Y700229, Serial Motor: HJ0819, Tipo: Sedan, Uso: Particular, (Folios 18 al 22) y Nº de Préstamo 2107758500 mediante este Contrato en fecha 06/07/2007 la Sociedad Mercantil Vendedora-Cedente HANA MOTORS C.A., sobre un (1) vehiculo automotor que responde a las siguientes características: Placas: IAP-10M; Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe GLS 2.7 4WD A/T; Año: 2007; Color: Blanco, Clase: Rustico; Serial Carrocería: KMHSH81DP7U188783; Serial Motor: G6EA7A827475, Tipo: Camionera, Uso: Particular (Folios 23 al 27); instrumentos que se valoran como instrumentos fundamentales de las demanda, de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
2) Comunicación y relación de cuotas e intereses establecidos por la actora (Folios 28 al 36 y 47 al 59); el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Resolución del Contrato, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

No obstante aunque la pretensión de resolución del contrato es procedente existen consecuencias accesorias que no pueden ser acordadas en tu totalidad pues son contrarias a derecho, ni tienen asidero jurídico. La resolución del contrato conlleva naturalmente a llevar a las partes a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes de contratar, por ello el bien objeto del contrato debe ser devuelto a su vendedor como en el presente caso también se acuerda. El artículo 14 de la Ley de Ventas con reservas de dominio establece:
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Es decir, si la resolución es acordada naturalmente el comprador debe restituir al vendedor el bien objeto de la venta y las cuotas, por principio general, deben ser devueltas por el vendedor al comprador “salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”. Por tal razón, si esa compensación es desproporcional el Juez de la causa puede (es discrecional) reducir tal monto siempre que se haya pagado la cuarta parte del valor total. Las anteriores consideraciones se efectúan en razón de lo siguiente: si bien es cierto el Tribunal encuentra que la totalidad de las cuotas deben quedar a favor de la actora por el uso y depreciación de los bienes muebles objeto de la venta, es improcedente a todas luces pretender que encima de la devolución, que sea condenada la demandada al pago de cantidades de dinero por mora o por cuotas pendientes, salvo lo ya entregado. Tal pedimento de intereses efectuados por la actora no tiene sustento legal alguno y por el contrario constituiría un castigo desmedido, distinto es que las cuotas demandadas no excedan la octava parte del valor total, pues en tal caso como la resolución no es permitida el cobro de bolívares de las cuotas si procedería junto a los intereses moratorios, incluso la indexación del capital inicialmente entregado. Por lo expuesto, este Tribunal niega el pago de los intereses sobre saldos deudores, moratorios e indexación, pues como se expuso ya quedaron en su poder las cuotas canceladas previamente y se acordó la devolución de los vehículo vendidos a plazo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado estima que la demanda interpuesta por el Banco Universal CORP BANCA C.A. contra la ciudadana ERHEL TEOSTITE COLINA debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con la consiguiente resolución de los contratos y la entrega de los vehículos descritos ut supra, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE, todos antes identificados. En consecuencia: Primero: Se resuelven los contratos de venta con reserva de dominio; 1) Nº 2106329900 de fecha 10/10/2006, donde la Sociedad Mercantil Vendedora Cedente AUTO MAR C.A., cede a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que tiene contra la compradora (deudora cedida) ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE; 2) Y Nº 2107758500 de fecha 06/07/2007, donde la Sociedad Mercantil Vendedora-Cedente HANA MOTORS C.A., cede a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que tiene contra la compradora (deudora cedida) ETHEL TEOTISTE COLINA DE RISSONE; Segundo: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora los vehículos vendidos con reserva de dominio, ut-supra identificados; Tercero: Las cantidades entregadas a la parte actora, señaladas en el escrito libelar, quedarán en manos de esta, como justa compensación por los daños y perjuicios, ocasionados por el uso y depreciación del vehiculo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 01:05 p. m y se dejó copia.

La Secretaria