REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-000994

PARTE ACTORA: NAKENS GUIRNALDOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.329 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA JOSEFINA OROPEZA DE GÓMEZ y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.205, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.559 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.081 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano NAKENS GUIRNALDOS RUIZ, contra el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano NAKENS GUIRNALDOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.329 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.559 y de este domicilio. En fecha 27/03/2008 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 11). En fecha 09/04/2008 fue admitida la presente demanda (Folio 12). En fecha 25/07/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar al demandado (Folios 16 al 21). En fecha 30/07/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fue acordada la citación por carteles (Folios 22 y 23). En fecha 04/08/2008 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles solicitada (Folios 24 al 26). En fecha 16/09/2008 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folio 27 al 30). En fecha 09/12/2008 la parte actora solicitó el avocamiento de la juez (Folios 31 y 32). En fecha 26/01/2009 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la causa (Folio 33). En fecha 17/02/2009 el tribunal deja constancia que no han corrido los lapsos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil (folio 36). En fecha 24/04/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de ley (Folio 37). En fecha 27/05/2009 la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 38 y 39). En fecha 09/06/2009 el Tribunal mediante auto designó la respectiva Defensora Ad-litem (Folio 40). En fecha 08/07/2009 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem designada (Folio 41 y 42). En fecha 10/07/2009 el Tribunal realizo acto juramentación de la respectiva Defensora Ad-litem (Folio 43). En fecha 14/07/2009 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 46 al 50). En fecha 16/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 51). En fecha 30/07/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 52 al 57). En fecha 31/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 58). En fecha 10/08/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el QUINTO DÍA de despacho siguiente (Folio 59).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que cedió en arrendamiento al demandado, un inmueble constituido por una apartamento distinguido como PB-D ubicado en planta baja del Edificio Nº 04 del Conjunto residencial Los Cipreses, situado en la transversal primera de la Urbanización Agua Viva, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual cuenta con un área de 100,41 M2 más un balcón descubierto de 3,31 M2. Que el contrato se celebró a tiempo determinado por seis (06) meses contados desde la fecha 15/08/2002 hasta el 15/02/2003, pudiendo ser prorrogados a voluntad de ambas partes, por períodos iguales, quedando establecido que si una de ellas manifestase a la otra su intención de no prorrogarlo, deberá notificarlo dentro de los treinta días anteriores al vencimiento a los fines de la prórroga legal, según contrato autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 19/08/2002 anotado bajo el Nº 36, Tomo 50. Que el contrato se prorrogó desde el 15/02/2003 hasta la fecha 14/02/2005, que en cumplimiento del contrato el actor en fecha 08/01/2005 notificó al demandado el deseo de no prorrogar el contrato. Que a partir de la fecha 14/02/2005 le correspondía un año de prórroga legal de conformidad con la ley especial. Que el demandado se ha negado a entregar el inmueble a pesar de haber fenecido el tiempo para ello, fundamentó su pretensión en el cláusula cuarta (04) del contrato suscrito y los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Por las razones expuestas demanda el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento con ello la entrega del inmueble objeto del arrendamiento y el pago de la indemnización a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200) mensuales para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.800,00) más las pensiones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Los intereses moratorios. Las solvencias en los servicios públicos y en pagar los costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.688,50).

Por su parte, el demandado convino en la existencia del contrato de arrendamiento, negó que el mismo esté vencido y adeudar las mensualidades y cantidades demandas como insolutas. Negó adeudar los intereses moratorios. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (Folios 12 al 15); el cual se valora como instrumento fundamental de al presente demanda, prueba del arrendamiento y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los artículos 1.361y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2) Comunicación de fecha 08/01/2005 emitida por el actor al demandado (Folio 64), el cual se valora como prueba de la intención en no querer renovar el contrato, pues no fue desconocido en su contenido y firma, y se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por las partes en el lapso de ley
1) Promovieron las partes el mérito de autos y el principio de la comunidad de la prueba; las cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración sino que constituye parte de los principios tomados en cuenta por todo juzgador. El actor por su parte ratificó el valor de los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Como forma inicial este Tribunal debe pronunciarse sobre la naturaleza del contrato y al efecto tenemos que efectivamente las partes suscribieron una convención y en su cláusula cuarta suscribieron un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas sometidas a condición resolutoria. La condición, de conformidad con lo suscrito, consistía en emitir una comunicación por parte del interesado en terminar la relación arrendaticia, en este caso al folio 06 se percibe una comunicación valorada en la cual el actor manifiesta su voluntad en no continuar con la relación arrendaticia, en consecuencia una vez finalizada esa última prórroga, a saber en fecha 14/02/2005 empezaba a transcurrir un lapso de un año como prórroga legal para la desocupación del inmueble, término que feneció en fecha 14/02/2006. Por lo tanto, siendo este el tiempo pactado era obligación de la accionada demostrar que la relación se había renovado o en su defecto entregado el inmueble cumpliendo así con la obligación de todo arrendatario que finaliza una convención, al no hacerlo así, es claro que la demanda debe ser declarada con lugar y con ello la obligación en devolver el bien objeto del arrendamiento. Así se decide.

Siendo el arrendamiento una obligación de tracto sucesivo le correspondía al accionado también la carga de probar que había cumplido con las pensiones demandadas como insolutas, aspecto que tampoco consta en las actas procesales. Así, es claro que la insolvencia está demostrada y con ello le asiste el arrendador causa legal para solicitar la Indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales desde la fecha marzo de 2.005 hasta la fecha en que efectivamente sea entregado el inmueble, cantidad que será establecida a través de secretaría. Así se establece.

En cuanto a al pago por mora en la entrega del inmueble establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato, evidencia quien juzga que las partes pactaron que si al termino del contrato, el arrendatario, no entregaba el inmueble desocupado debía indemnizar al arrendador por daños y perjuicios que le cause, los cuales a efecto de determinación se estimaron en la cantidad de Bs.5.500,00 hoy Bs.F.5,500, por cada día de mora en la entrega. Al respecto cabe señalar, que los mismos son procedentes, por lo que en consecuencia el arrendatario deberá cancelar por la mora en la entrega del inmueble, a partir del vencimiento de la prorroga legal es decir 15 de Febrero de 2006, a razón de 5,500 diarios hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega, calculo que se hará a través de secretaria. Así se establece

En cuanto a los servicios públicos, igualmente deberá el accionado hacer entrega de los respectivos recibos de cancelación como justa acreditación del uso al inmueble otorgado en arrendamiento. Corolario de lo expuesto, es criterio de quien suscribe que la demanda sea declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano NAKENS GUIRNALDOS RUIZ, contra el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS. En consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: A entregar el inmueble constituido por una apartamento distinguido como PB-D ubicado en planta baja del Edificio Nº 04 del Conjunto residencial Los Cipreses, situado en la transversal primera de la Urbanización Agua Viva, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual cuenta con un área de 100,41 M2 más un balcón descubierto de 3,31 M2, objeto de arrendamiento, totalmente desocupado y en perfectas condiciones; SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios derivados por la ocupación del inmueble a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, desde la fecha marzo de 2.005 hasta la fecha en que efectivamente sea entregado el inmueble, cantidad que será establecida a través de secretaría; TERCERO: A pagar la cantidad de CINCO BOLIVARES CON QUINIENTOS CENTIMOS (Bs.F.5,500), por cada día de mora en la entrega, contados a partir del 15 de Febrero de 2006, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del inmueble, calculo que se hará a través de secretaria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:28 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria