REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2004-000953
PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.933 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E. DELFS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.914.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARGARITA HERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.107 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMNA MUSTAFA SUÁREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.201.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE GIMÉNEZ contra la ciudadana ZORAIDA MARGARITA HERNÁNDEZ M.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado la presente causa por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.933 y de este domicilio contra la ciudadana ZORAIDA MARGARITA HERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.107. En fecha 26/10/2004 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 11). En fecha 20/12/2004 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 12). En fecha 01/03/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada (Folio 13 y 14). En fecha 30/03/2005 la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 05 al 21). En fecha 12/04/2005 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa interpuesta (Folios 22 al 25). En fecha 21/04/2005 el Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia interlocutoria (Folio 28). En fecha 28/04/2005 la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (Folios 30 al 35). En fecha 14/06/2005 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 37). En fecha 21/06/2005 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas (Folios 38 al 40). En fecha 30/06/2005 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (Folio 41 y 42). En fecha 19/12/2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el DÉCIMO DIA de despacho siguiente (Folio 43). En fecha 09/05/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folio 44).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que desde hace más de seis (06) años ha mantenido una relación concubinaria con la demandada. Que durante tal unión adquirieron un inmueble. Que desde hace algún tiempo ha presentado graves problemas de convivencia con la demandada y ante el riesgo, en que la demandada venda o enajene el patrimonio procede a demandar la partición de conformidad con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil. Que los bienes están constituidos por una casa ubicada en Duaca calle 9 entre carreras 5 y 6, con un área aproximada de 287,04 Mts.2.; y por los enseres del hogar, los cuales fueron adquiridos en plena vigencia de la comunidad concubinaria. Por las razones expuestas demanda la partición y las costas, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).
Por su parte, la demandada rechazó y negó la demanda en todas sus partes negó que el inmueble ocupado por la misma sea el mismo que demanda el actor por lo cual pasó a señalar la ubicación específica. Que la vivienda aludida adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda no ha sido traspasada a la beneficiaria, por lo cual no ha nacido ningún derecho a favor del actor. Rechazó la estimación porque es una vivienda rural que no alcanza el precio que alega el actor. Rechazó la partición de los enseres del hogar pues no se hace mención específica de los objetos, que además de incumplir las obligaciones desea despojarla de los enseres mínimos que posee. Por las razones expuestas solicita que la demanda de partición sea declarada sin lugar.
ÚNICO
Inadmisibilidad de la demanda
Tal como expresó este Tribunal en decisión de fecha 15/04/2009, expediente KH02-V-2000-000073 caso Paula Rosa Martínez contra Maribel del Valle Freitez y otros, el criterio por el cual las demandas de declaración y partición de la comunidad concubinaria no pueden ser tramitadas en una misma causa, empezó a imperar aproximadamente a partir de la fecha 15/07/2005 momento en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció. No obstante, aquellas causas que fueron intentadas antes de la referida fecha y en la cual se intentaba la declaración y posterior partición de comunidad concubinaria sí debían tramitarse pues era el criterio imperante y por su puesto, la doctrina de la Sala Constitucional tratado no puede aplicarse en forma retroactiva, pues viola los principios más elementales de todo proceso, ésta fue la conclusión de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 21/07/2008, Exp. AA20-C-2007-000893, caso Leyddy Chávez de González contra Dora Yuraima González Silva.
Ahora bien, en el caso de autos la demanda si bien fue intentada en fecha 26/10/2004, en principio la inepta acumulación no es un criterio que se le deba aplicar, pues se repite, para la fecha era el criterio que imperaba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, para este Juzgado igualmente la demanda debe ser declarada improcedente, la razón es que de forma elemental el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De conformidad con la norma transcrita para proceder a la partición el actor tiene la carga de acreditar en forma fehaciente la existencia de la comunidad, por tal razón, en principio es aceptado que ante la declaración y partición de la comunidad concubinaria el Tribunal tramitará un juicio ordinario primero para establecer si existió tal comunidad. Entre los hechos que se buscan establecer figuran, la fecha de inició y final de la comunidad, si es una unión concubinaria se examinan los elementos como trato y fama, igualmente las partes pueden acreditar la existencia de los bienes existentes en la alegada comunidad.
En el caso de marras, este Juzgado observa que el actor ha intentado la partición como si ya estuviese comprobada la existencia de la comunidad concubinaria, si bien es cierto la accionada por sus alegatos no niega haber cohabitado con el actor, todavía este Tribunal no encuentra demostrada la situación de hecho. Nótese que el actor solamente expone haber mantenido la relación con la accionada por seis años, sin especificar la fecha en la cual se inició y la fecha en la cual se terminó, no promovió pruebas tendentes a demostrar la unión de hecho. Igualmente importante, pretende el actor la partición de un bien por el cual no existen documentos de propiedad que permita establecer la fecha en la cual fue adquirido o beneficiada la accionada, para así comparar con el período de la relación de hecho que se alega y determinar si fue adquirido por la comunidad. Así se establece.
En resumen, el actor no demostró la existencia de una comunidad durante el juicio, simplemente lo alegó como si la constancia consignada junto al libelo en el folio 3 en foto-copia fuese suficiente. Aun cuando el criterio de inepta acumulación es posterior a la fecha de interposición de la demanda, el principio legal por el cual se exige la prueba fehaciente de la comunidad sigue incólume desde la fecha de vigencia del Código de Procedimiento Civil, todo sin citar que no existe prueba de que existan bienes adquiridos dentro de la comunidad, el inmueble por lo señalado y los denominados enseres del hogar, porque no se sabe si existen o por lo menos cuales. Ante tales omisiones, este Juzgado estima que el actor debe sufrir las consecuencias procesales toda vez que era su carga demostrarlas, en consecuencia, la demanda por partición debe ser declarada improcedente, ya que existe imposibilidad en proceder a la partición de una comunidad que no existe prueba de su existencia ni de los bienes acumulados. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano HUGO ENRIQUE GIMENEZ, contra la ciudadana ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ M, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 10:55, a.m y se dejo copia
La Secretaria
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