REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-001636
PARTE DEMANDANTE: ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.728.340, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, ENRIQUE COLL LOPEZ y FATIMA ROQUE GERALDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.046, 1.185 y 114.314 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALVARADO & ASOCIADO C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22, de fecha 15/12/2004, representada por su presidente JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 2.540.405 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA y MARIA BRIZUELA, abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 90.855 y 30.447 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se pronuncia este Tribunal sobre la Acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada en fecha 24/04/2006, por el ciudadano ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.728.340, y de este domicilio, asistido por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 57.046, y de este domicilio, donde expone: Que desde Agosto del año 1984, hasta la fecha, ha venido ocupando con su grupo familiar, por más de veinte años, en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, publica y con intención de tenerlo como propio, una parcela de terreno que se encontraba desocupado, ubicado en la carrera 13 entre calles 56 y 57, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de SAUL BRICEÑO; SUR: con carrera 13 que es su frente; ESTE: terrenos ocupados por ARTURO CANDULAR; OESTE: con calle 57, donde en la referida parcela ha venido fomentando progresivamente y a través de los años, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias consistentes en un local comercial equipado con su respectivo mobiliario, distinguido con el No. 56-87, cuya denominación es BAR RESTAURAN TROPICAL, S.R.L; de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, techo de cielo raso y platabanda, piso de cemento, un área principal dividida por una pared donde funciona una lonchería con su respectivo baño y un bar con sus dos (02) baños (en cada área), una sala posterior donde se encuentra la cocina; su frente cuenta con cuatro puertas de hierro y una puerta con marco de madera que sirve de entrada principal, tres (03) ventanas de vidrio (dos a los lados y una al centro), un aire acondicionado de cinco toneladas, una barra de madera, tipo “L”, de 50 centímetros de ancho por seis metros de largo y 1.12 metros de alto, habiendo invertido en dicha construcción una suma aproximada de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), como consecuencia de todas las mejoras y transformaciones para el acondicionamiento del inmueble durante todos esos años. Resaltando que ha venido ocupando con su grupo familiar conformado por su cónyuge e hijos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el transcurso de veinte años, en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, publica, ampliamente conocido por todos los vecinos del sector que siempre lo han considerado como propietario del inmueble, cumpliendo con el deber de pagar los impuestos municipales, como la patente de industria y comercio, la declaracion de Impuestos Sobre la Renta, derecho de frente, así como todos los gastos de servicio con que cuenta el inmueble, como la energía eléctrica, agua, gas, etc., toda vez que el inmueble en cuestión siempre lo ha destinado como su hogar y a su vez cuenta con un área comercial destinada a cervecería y tasca, actividad esta con que se gana la vida y mantiene a su familia. En cuanto al derecho invoca a su favor la propiedad del mismo por la aplicación de la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O OSUCAPION, fundamentada en el articulo 1.953 del Código Civil, en concordancia con el articulo 772 ejusdem y por lo cual solicita PRIMERO: se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O OSUCAPION, para que le sea otorgado el derecho de propiedad del referido inmueble. SEGUNDO: se le expida el correspondiente edicto a los fines que sea citado todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble en cuestión, por tal razón pide que la sentencia definitiva sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:
A.- Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22 del cuarto trimestre del 2004.
B.- Documento de certificación de nombre otorgado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22 de fecha 15/12/2004, cual el inmueble descrito en el documento pertenece a la sociedad mercantil Compañía ALVARADO & ASOCIADO C.A., representada por su presidente JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, Titular de la Cedula de identidad No. 2.540.405.
En fecha 04/05/2006, este tribunal dicta auto en el cual establece, que a los fines de admitir la presente demanda esta debe llenar con los extremos del articulo 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2006, la parte actora, asistido por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046, presenta escrito donde solicita sean valorados los instrumentos que acompaño con el escrito libelar y que son instrumento fundamental de la acción donde figura el presunto propietario y en cuanto al domicilio del demandado lo expreso.
En fecha 16/06/2006, se admite la demanda. En fecha 20/06/2006, la parte actora comparece por ante este juzgado y otorga poder Apud-Acta a los abogados ALEXIS VIERA DURAN, ENRIQUE COLL LOPEZ y FATIMA ROQUE GERALDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.046, 1.185 y 114.314 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 07/08/2006, este Tribunal acuerda librar compulsa. En fecha 09/11/2006, el alguacil de este tribunal consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto se dirigió al domicilio del demandado en tres oportunidades y le fue imposible localizar. En fecha 27/11/2006, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con la Ley. En fecha 13/12/2006, se acuerda la citación por medio de carteles y seguidamente se libra el mismo. En fecha 10/01/2008, el apoderado de la parte actora consigna dos carteles de citación publicados en el diario El Impulso y en El Informador de fechas 22/12/2006 y 26/12/2006 respectivamente. En fecha 07/02/2007, la parte actora solicita el nombramiento del defensor Ad-Litem. En fecha 26/02/2007, este Tribunal designa defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada LUZ MARINA MOLINA, seguidamente se libro boleta de notificación. En fecha 26/03/2007, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensora Ad-Litem. En fecha 29/03/2004, siendo el día y hora fijada, la defensora Ad-Litem comparece ante este tribunal y presta el juramento de Ley. En fecha 30/03/2007, la parte actora solicita se libre boleta de citación del defensor Ad-Litem. En fecha 17/04/2007, se repone la causa al estado de que el secretario fije el cartel y deje constancia de ello. En fecha 25/04/2007, el secretario de este tribunal deja constancia de que fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada en fecha 24/04/2007 de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/06/2007, la parte actora solicita el nombramiento del defensor Ad-Litem. En fecha 30/07/2007, el Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se aboca al procedimiento de la presente causa. En fecha 17/09/2007, la parte actora ratifica diligencia de fecha 05/06/2007. En fecha 21/09/2007, este Tribunal designa defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada LUZ MARINA MOLINA, seguidamente se libro boleta de notificación. En fecha 08/10/2007, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensora Ad-Litem. En fecha 11/10/2007, siendo el día y hora fijada, la defensora Ad-Litem comparece ante este tribunal y presta el juramento de Ley.
En fecha 18/10/2007, comparece por ante este Tribunal la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.447 y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la parte actora y se da por citada, junto al escrito presento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserta bajo el No. 85, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
En fecha 08/11/2007, la parte demandada a través de su apoderado presenta escrito de contestación; 1.- donde rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto el los hechos como en el derecho por cuanto no son cierto los hechos alegados por el demandante punto por punto a través de documentos públicos y autenticados. Como lo narrado por el demandante en el libelo que haya construido a sus propias expensas y con su propio peculio las bienhechurias del local descrito en el libelo, y se evidencia en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el documento bajo el No. 31 del libro de registro de comercio No. 3, del año 1974, que AURELIO VELA y BASILISA ALBERTO GOMEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. 179.264 y 511.756, respectivamente, constituyeron un negocio mercantil en un local ubicado en la avenida 13 con numero en esa época 54-100 esquina calle 57 y su denominación comercial era y sigue siendo BAR RESTAURANTE TROPICAL, es decir que para la época este local ya existía por lo tanto no es cierto que lo haya construido el demandante. Que su representada adquiere un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (504,78 Mts2) y dicho inmueble lo adquiere a través de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 15/12/2004, inserto bajo el No. 2, Tomo 22 Protocolo Primero. y el mismo le fue vendido por los LUIS RAMON BELLO BRACHO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.385.030. y que este antes de vender el inmueble constituido por cuatro (04) locales, un estacionamiento y en planta alta un apartamento, le informo a todos los inquilinos que si estaban interesados en comprar y les manifestaron que no estaban interesado en la compra, procediendo este a formalizar contrato de arrendamiento verbal en un contrato escrito y el hoy demandante se negó a firmar y para esto presento marcados con letras B, C, D y E, constituidos por contratos privados de arrendamiento de todos los inquilinos que actualmente ocupan la mencionada edificación. También se observa que el local No. 3 que ocupa el demandante es la misma construcción que tiene el resto de los locales que compro su representada y construido dentro de los QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (504,78 Mts2), que compro su representado. 2.- También alega que es falso que es falso que el demandante este ocupando desde agosto de 1984 con su grupo familiar por mas de veinte años la parcela de terreno ya mencionada; por cuanto consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 19/06/1991, bajo el No. 35, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; marcado con letra “F”, y dicho do contiene venta donde el ciudadano José Rafael Romero, titular de la cedula de identidad No. V- 1.267.063 le vendió al hoy demandante el50% de las cuotas de participación que le correspondían en el BAR RESTAURANT TROPICAL, S.R.L., como también se evidencia en el expediente del BAR RESTAURANT TROPICAL, llevado por el Registro Mercantil primero de Barquisimeto de fecha 24/10/1984, bajo el No. 18, Tomo 1-1, el cual consigna copia certificada marcada “G” y el mismo contiene Asamblea de fecha 25/06/1991, registrada el 20/03/2000, bajo el No. 30, Tomo 8-A en el cual se acuerda la mencionada venta, por lo tanto se desprende de todo esto que el hoy demandante adquirió el 50% de las cuotas de participación del BAR RESTAURANT TROPICAL en fecha 25/06/1991, en consecuencia es a partir la respectiva fecha hasta el presente han transcurrido 17 años y 04 meses, dando como resultado queda desvirtuado que ha ocupado por mas de 20 años el mencionado inmueble, por cuanto desde Agosto de 1984 los propietarios de la firma mercantil eran los ciudadanos José Rafael Romero y Ladislao González, tal y como se evidencia en el documento marcado “G” , por lo tanto el demandante no ha ocupado el inmueble desde agosto de 1984. Afirma que queda demostrado con los documentos traídos a autos junto con la contestación que el BAR RESTAURANT TROPICAL, siempre ha funcionado en la avenida 13 con calle 57 NRO 56-87 por cuanto así es mencionado en todas las ventas sucesivas de la referida firma mercantil después de su creación y en ellas mencionan que traspasaban la licencia de licores la cual originalmente nació con el numero C-2047, documentos los cuales presento marcado letra “G-O” Copia Certificada de venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 25/05/1976, bajo el No. 150, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y marcado con letra “G-O” Copia Certificada de venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 05/12/1977, bajo el No. 60, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y según acta de Asamblea Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 09/04/1980. Y marcado con letra “G-1” documento debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Primero de fecha 24/10/1984, anotada bajo el Tomo 5-H, donde se evidencia que para la fecha el único dueño de la firma BAR RESTAURANT TROPICAL es el ciudadano RENESTO RAMON GARCÍA. 3.- Que es falso que el demandante este ocupando el inmueble el objeto de la presente causa de forma ininterrumpida y pacifica, ya que en la oficina de inquilinato perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el Expediente Nro. 049-05, en fecha 15/11/2005 la compañía que representa solicito ante ese Organismo la regulación del local comercial propiedad de su representado ubicado en la carrera 13 cruce con calle 57 NRO. 3 en el cual funciona el BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L., obteniéndose como resultado la resolución Nro. 014-2006-I de fecha 27/04/2006, donde quedo regulado el canon mensual, dicha resolución fue notificada mediante publicación al hoy demandante en fecha 14/06/2006 por el diario El Impulso pagina A-10 y por tal razón le fue abierto un procedimiento administrativo de imposición de multas Nro. 01M/06 de fecha 01/08/2006 el cual le fue impuesta una multa de (Bs. 7.056.000,00) por haber pretendido obstaculizar el procedimiento Administrativo correspondiente. 4.- Por lo tanto también es falso que el demandante este ocupando el inmueble de forma legitima por cuanto lo ha estado ocupando en calidad de inquilino y para esto consigna documento marcado con letra “H” y “I”. 5.- Que es falso que el demandante este ocupando el inmueble con intención de tenerlo como propio por cuanto nunca ha actuado con animus de dueño por cuanto sobre el inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), según documente debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 15/05/1970, inserto bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero el cual consigna marcado con letra “J”, la cual jamás fue cancelada por el demandante sino debidamente cancelada por su representada a través de una oferta real de pago que se le efectuó a las herederas del acreedor mediante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y posteriormente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/02/2006, inserto bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo Primero el cual consigna marcado con letra “K”. La luz pertenece al ciudadano VELA AURELIANO primer propietario del BAR RESTAURANT TROPICAL. El recibo de agua pertenece al BAR RESTAURANT TROPICAL y el demandante jamás a cancelado el agua que corresponde, cancelando dicho servicio su representada mediante convenio de pago que consigna marcado con letra “M”, como los recibos originales de agua cancelados por su mandante desde febrero del año 2006 hasta septiembre de 2007, marcado con letra “N”. Los Impuestos Municipales jamás han sido cancelados por la parte demandante por lo tanto consigna originales, marcado con letra “Ñ”, los recibos cancelados a la alcaldía de Iribarren por concepto de Impuestos Municipales y copia del boletín de notificación catastral en original marcado con letra “O”.
En fecha 12/12/2007, comparece la parte demandada y otorga poder Apud-Acta a la abogado MARIA BRIZUELA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.855 y de este domicilio.
En fecha 15/01/2008, se acuerdan agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 22/01/2008, la parte demandada solicita que sean agregadas las pruebas promovidas por su representada. En fecha 24/01/2008, se repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 24/01/2008, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14/02/2008, se ordena cerrar la pieza No. 1 hasta el folio 548 y abrir la pieza No. 2. Consta en la segunda pieza de este expediente de autos las pruebas evacuadas por ambas partes desde el folio 01 hasta el 239. En fecha, 11/04/2008, se ordena cerrar la pieza No. 2 hasta el folio 239 y abrir la pieza No. 3, donde se agregas resultas de informes como comisiones ordenadas para la evacuación de pruebas.
En fecha 12/05/2008, la abogada Ana Mercedes Alvarado en su carácter de apoderada de la parte demandada solicita se reponga la causa al estado de que se le de cumplimiento a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y se declare nulo todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la publicación que se hizo para obtener la citación de la Compañía demandante. En fecha 26/05/2008, la parte demandada presenta escrito de informe. En fecha 10/10/2008, la parte demandada solicita se proceda a dictar sentencia. En fecha 04/11/2008, la parte demandada solicita la entrega de documentos originales y se proceda a dictar sentencia. En fecha 28/11/2008, la parte demandada consigna copias simples de documentos par5a que sean certificados y los originales sean devueltos. En fecha 18/12/2008, se acuerda lo solicitado por la parte demandada dejándose copia certificada en consecuencia se devuelvan los originales. En fecha 05/05/2009, la parte demandada solicita se proceda a dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Estando en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se pronuncia este juzgador previamente al fondo, sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de que se le dé cumplimiento a los artículos 692 y 231 del código de procedimiento civil, es decir, al estado de fijar y publicar el edicto emplazando a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia, e igualmente declare nulas todas las actuaciones cumplidas en el proceso con posterioridad a la citación de la demandada, planteada por la parte demandada, en el acto de informes.
En este sentido, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de admisión de fecha 16/06/2006; Cito: “Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 4.728.340, de este domicilio, contra la firma Mercantil COMPAÑÍA ALVARADO & ASOCIADOS C.A, representada por su presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, titular de la cédula de identidad N° 2.540.405, según consta en documento protocolizado el Registro Inmobiliario del según Circuito del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 22, protocolo 1°, de fecha 15/12/2004, se admite a sustanciación. En consecuencia cítese a la empresa demandada en la persona de su representante, con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda. Líbrese compulsa. Una vez verificada la citación del demandado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y publíquese en los diarios El Impulso y El Informador, dos veces por semana durante 60 días, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación.”
Al respecto este juzgador hace necesario invocar los artículos 692, 693, 694 y 231 del Código de Procedimiento que establece lo siguiente:
Artículo 692
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Articulo 231:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Conforme lo prevé el artículo 692 ejusdem, el emplazamiento de los demandados, se hará atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, a la vez que ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
De allí, que el juez en el auto de admisión esta obligado aparte de ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, deberá emplazar a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes; y ello se infiere del contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, ya citados.
Es así que conforme al articulo 293 ejusdem, los demandados deberán ser citados en la forma del juicio ordinario, para que contesten la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos, si fueren varios, es decir, no requiere para la tramitación del proceso que se practique el emplazamiento de los terceros, ya que esto solo es un llamado para que intervengan en el juicio, la cual no tiene un momento procesal determinado, quienes deben tomar la causa en el estado en que se encuentre
De allí que, entre la citación del demandado o del último de ellos si fuere el caso, no existe una relación de subordinación, ya que son dos actos que se cumplen independientemente unos del otro.
Por otra parte es importante resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 434, en relación con el juicio declarativo de prescripción lo siguiente:
“…Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes. Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.…”
En este orden de ideas, ha dicho el Dr. DUQUE CORREDOR, en su obra CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, Editora El Guay SRL, Caracas 2001, (p. 235) que:
“...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”
En su obra DERECHO AGRARIO, INSTITUCIONES, Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, (p. 157), considera el Dr. DUQUE CORREDOR, que:
“...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”
Igualmente es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes...”.
Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
De lo anterior se hace necesario establecer entonces, que en materia de nulidades, los jueces debemos tener presente, como un principio guía la conservación de los actos procesales, esto como una lógica consecuencia de la interpretación del derecho fundamental de tutela efectiva que estatuye el articulo 26 de la Constitución Nacional.
De dicha disposición constitucional se deriva, para los Administradores de Justicia, la obligación de resolver, en todo caso, acerca de las pretensiones que le formulen los ciudadanos, por lo que el principio de la conservación junto con el de subsanación se presentan o constituyen mecanismos necesarios del deber de proteger, en la medida de lo legalmente permisible, la validez y eficacia de las actuaciones procesales.
De allí la importancia de resaltar que el fundamento del principio de la conservación no se encuentra solamente implicado con la tutela efectiva, sino que se apoya, con los principios de celeridad y economía procesal. Por ello, este principio va dirigido a evitar que se ordenen nulidades cuando no sean estrictamente necesarios, más cuando existan otros medios para corregir el vicio o la omisión. Es por tanto, también además de una necesidad, una obligación en evitar en cuanto sea posible decretar nulidades de actos procesales. Todo esto en atención que el juez no es un espectador del proceso, sino que es por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del mismo, garante de la constitución y las leyes.
Por otra parte observa este juzgador que si bien es cierto que en la presente causa no se fijó, ni se publicó el edicto emplazando a los terceros interesados, dicho emplazamiento fue acordado en el auto de admisión, constatándose además que, el demandado fue provisto de todas las garantías en el proceso, quien contesto la demanda, promovió pruebas y presento escrito de informes.
De allí que, atendiendo tanto las disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas en la presente decisión, y tomando en cuenta que si bien es cierto no se cumplió con la formalidad de fijar y publicar el emplazamiento por edictos, de los terceros interesados, el mismo si fue acordado en el auto de admisión, en la forma indicada en el texto adjetivo, y siendo como ha quedado reseñado, que por una parte, no existe una relación de subordinación, entre la citación del demandado o de los demandados, según sea el caso, y el referido emplazamiento, ya que son dos actos que se cumplen independientemente unos del otro, y que dicho llamado del tercero, no tiene un momento procesal determinado para hacerse parte, quienes deben tomar la causa en el estado en que se encuentre, y por la otra, que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso, este juzgador considera prudente reponer la causa al estado de que la parte demandante cumpla con la obligación de fijar y publicar los edictos ordenados en el auto de admisión, emplazando a los terceros para que se hagan parte en la presente causa en el estado en que se encuentra, conforme lo estatuido por los artículos 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme ha quedado establecido que mientras ocurra el llamado o emplazamiento del tercero en las causas de prescripción, la misma no impide la continuación del juicio, ya que el tercero se incorporara al proceso en el estado en que se encuentre, y garantizado como le fue todas las garantías procesales al demandado, este juzgador considera prudente en aras de la celeridad y economía procesal, en declarar validas las actuaciones consumadas, por lo que la reposición se verificara al estado de dictar la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior este juzgador se abstiene de dictar la sentencia definitiva en el presente caso, hasta tanto la parte demandante cumpla con la obligación establecida en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplida con la referida obligación, y transcurrido el plazo del emplazamiento, se fijara para sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último como consecuencia de lo anterior se libra el edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda para que sea fijado en la puerta del tribunal como publicado en los diarios El Impulso y El Informador, dos veces por semana durante 60 días, quienes deberán comparecer a hacerse parte dentro de los quince días siguientes a la última publicación.
Se ordena la notificación a las partes del presente fallo, por cuanto la sentencia se dicta fuera de lapso.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.
(FDO)
Abog. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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