REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-003571

Revisada como ha sido la presente demanda de ENTREGA MATERIAL, y diligencia de fecha 21-09-2009, contentiva de una solicitud de reforma, presentada por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos FELIX FLORENCIO CUADRO MEJIAS y PAUSIDES ENRIQUE AGÜERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. 10.842.719 y 9.600.699 respectivamente, contra la empresa I.S.I.S.M.A., C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1988, inserta bajo el Nro. 48, Tomo 3-A, modificada en sus estatutos en su totalidad, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-10- 1998, inserta bajo el Nro. 11, Tomo 39-A, con su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2007, inserta bajo el Nro. 78, folio 398, Tomo 76-A, representada por su Director Gerente Leonardo Enrique Rangel, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.412.538, este Juzgado se pronuncio en los siguientes términos: El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto al contenido y alcance de la disposición jurídica anteriormente citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, dictada en fecha 11.06.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, caso: Cuyuní Banco de Inversión C.A., puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa…”.
Conforme a la norma legal en referencia y al precedente jurisprudencial antes transcrito, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, cuando en autos consta la citación de la parte demandada, a quien deberá concedérsele un lapso o término igual al previamente establecido en el auto de admisión de la primigenia demanda, sin que exista prohibición alguna respecto de las veces en que puede ser reformada la misma cuando aún no está a derecho la parte accionada, ni en cuanto a la forma en que se modifique su contenido, con tal que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por lo tanto, como una nueva demanda, la reforma debe cumplir con los mismos requisitos de forma que la ley exige para la demanda, ya que en atención de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá expresar: 1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, 9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejúsdem.
Por consiguiente, estima este Juzgador que si bien en el procedimiento oral los demandantes deben acompañar con el libelo toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, en atención de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el escrito de reforma debe cumplir con los requisitos de forma que exige el artículo 340 ejúsdem, toda vez que la simple ratificación de todo lo enunciado en la primitiva demanda, para luego ampliar las probanzas que pretende evacuar durante el debate probatorio, no constituye la manera en que debe platearse la nueva demanda constituida por la reforma, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la reforma presentada en fecha 21-09-2009. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA de la demanda presentada en fecha 21-09-2009, por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX FLORENCIO CUADRO MEJIAS y PAUSIDES ENRIQUE AGÜERO PEREIRA, en la pretensión de ENTREGA MATERIAL, deducida en contra de la empresa I.S.I.S.M.A., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 343 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca M. Escalona T.

HRPB/BMET/m. elena.