REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-003114
DEMANDANTE: MARIA ELENA AGUILAR CORTES y SIMON MOSLEH DABIEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.269.587 y V-9.570.657, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco.
DEMANDADO: A la sucesión de HACHEN RAFEL WEHBI JOANA, representada por los ciudadanos JOSEFINA DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOIL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.581.330, V-581.537, V-370.853, y V-13.519.320, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la demanda se encuentra estimada por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 21.118,3) equivalente a TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 383,96) Unidades Tributarias, este tribunal para decidir observa: Que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en sus artículos 1º y 6°, establecen:

“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los autos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año en curso, y la presente demanda fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 23-07-2009, lo cual evidentemente hace incompetente por la cuantía a este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA. Y por cuanto se evidencia de los autos que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la Ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, se ordena su remisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado. Désele salida y anótese en los libros respectivos.
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.
HRPB/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara Certifica La Exactitud De La Copia Anterior. Fecha Ut Supra.