REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-003655
PARTE DEMANDANTE TIANWEN ZHANG, Extranjera, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad E.- 82.293.527.
APODERADOS JUDICIALES NELLY CUENCA DE RAMIREZ E INGRID GARRIDO GOMEZ, Inpreabogado Nº 14.632 y 113.845.
PARTE DEMANDADA ELITA MARIA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- 4.608.397.
APODERADOS JUDICIALES JOEL ROMERO RIVAS y JUAN CARLOS AREVALO MILANO, Inpreabogado Nros. 2.541 y 16.172.
MOTIVO CUMPLIMIETO DE CONTRATO.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de CUMPLIMIETO DE CONTRATO, intentada por el Ciudadano TIANWEN ZHANG, extranjero, mayor de edad, titular de las cedula de identidad E.- 82.293.527, asistido por las abogadas NELLY CUENCA DE RAMIREZ E INGRID GARRIDO GOMEZ, Inpreabogados Nros. 14.632 y 113.845, en contra de la Ciudadana ELITA MARIA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.608.397, representadas en una parte del proceso por las abogadas RUZMARG LOBATON MEDINA y BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, Inpreabogados Nos. 114.367 y 102.063, respectivamente, y posteriormente fue representada por los abogados JOEL ROMERO RIVAS Y JUAN CARLOS AREVALO MILANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.541 y 16.172.
En fecha 02 de Octubre de 2007, El Tribunal admite a sustanciación, en consecuencia ordena citar a la demandada con copia del libelo de la demanda; asimismo ordena abrir cuaderno separado de medida con copia certificada del libelo.
En fecha 15 de Octubre de 2007, El Ciudadano Tianwen Zhang, asistido por los abogados en ejercicio INGRID GARRIDO GOMEZ Y NELSON LEDEZMA MENA, inscritos en el Inpreabogados N° 113.845 y 55.976, presenta escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Ciudadano Tianwen Zhang otorga poder apud-acta a la Ciudadana INGRID GARRIDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.381, e inscrita en el Inpreabogado N° 113.845. Asimismo, presenta diligencia en la cual solicita al tribunal otorgue el tiempo necesario al alguacil para que practique la citación a la demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2007, El Tribunal admite a sustanciación la reforma de la demanda por Incumplimiento de Contrato y en consecuencia ordena citar a la demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, La parte actora solicita al Tribunal libre la respectiva boleta de citación para emplazar a la demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, El Tribunal acuerda librar compulsa e insta a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2007, El Tribunal acuerda librar la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, La parte actora presenta diligencia en la cual solicita se le otorgue copia certificada del expediente y asimismo solicita al tribunal acuerde retirar los originales insertos en el expediente y en su lugar dejar copias certificadas.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, El Tribunal ordena desglosar la diligencia y agregar al Cuaderno separado de Medidas.
En fecha 08 de Enero de 2008, El alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por la Ciudadana ELITA MARIA RODRIGUEZ.
En fecha 13 de Febrero de 2008, La parte actora presenta diligencia solicitando al tribunal ejecute lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2008, La Ciudadana ELITA MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. 4.608.397, otorga poder Apud-Acta a la abogada RUZMAN LOBANTON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 114.367.
En fecha 25 de Marzo de 2008, La abogada Ruzmarg Lobanton Medina, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 30 de Abril de 2008, El tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio INGRID GARRIDO GOMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de Mayo de 2008, El Tribunal admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas Documentales y Testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de Mayo de 2008, La Ciudadana ELITA MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.608.397, otorga poder Apud-Acta a los Ciudadanos JOEL ROMERO RIVAS Y JUAN CARLOS AREVALO MILANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 2.541 y 16.172. Asimismo presentan diligencia revocando el poder apud-acta otorgado a las abogadas RUZMARG LOBATON MEDINA Y BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, Inpreabogados Nros. 114.367 y 102.065, respectivamente.
En fecha 21 de Mayo de 2008, El Abogado JOEL ROMERO RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando perención de la instancia.
En fecha 27 de Mayo de 2008, La Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y diligencia solicitando se observe el folio 44 donde se da por notificado la parte demandante.
En fecha 06 de Junio de 2008, El Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la perención de la Instancia.
En fecha 16 de Junio de 2008, La abogada Ingrid Garrido presenta diligencia en la cual apela la sentencia interlocutoria de fecha 06-06-2008.
En fecha 17 de Junio de 2008, La abogada Ingrid Garrido presenta diligencia solicitando al tribunal realizar el cómputo desde el auto de admisión de la demanda de fecha 24-10-2007 al 26-11-2008 de los días laborados.
En fecha 26 de Junio de 2008, El abogado Joel Romero presenta diligencia donde solicita al tribunal la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libre oficio correspondiente.
En fecha 27 de Junio de 2008, El Tribunal deja constancia que el Recurso de Apelación signado bajo el Nº KP02-R-2008-717, se oyó apelación en AMBOS EFECTOS de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la Abogada INGRID GARRIDO GOMEZ contra sentencia de fecha 06-06-2008 y ordena remitir a la URDD a los fines de que sea distribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 18 de Julio de 2008, El Tribunal deja constancia del oficio recibido Nº 459-2008, recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores, de fecha 14-07-2008, acuerda agregarlo a la causa; en atención a dicho oficio tomo nota de las observaciones realizadas por el Juzgado Superior mencionado, en consecuencia ordeno remitir con oficio nuevamente.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, Los abogados JOEL ROMERO RIVAS Y JUAN CARLOS AREVALO MILANO en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana ELITA MARIA RODRIGUEZ presentan escrito de informe. Asimismo la Abogada INGRID GARRIDO apoderada judicial de TIANWEN ZHANG presenta escrito de informe.
En fecha 03 de Octubre de 2008, El abogado JOEL ROMERO RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes. Asimismo la abogada de la parte actora presenta escrito de observación a los informes igualmente.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil dicta sentencia declarando con Lugar la Apelación Interpuesta por la abogada INGRID GARRIDO GOMEZ apoderada judicial de la parte actora Ciudadano TIANWEN ZHANG en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2008 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Revocándose en consecuencia la misma, ordena al a quo seguir con el trámite de sustanciación y cognición del proceso.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, El Juzgado Superior remite con Oficio a la URDD a los fines de ser distribuido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA da entrada y curso legal al expediente recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 24-11-08, con oficio Nº 719-1008.
En fecha 30 de Enero de 2009 la abogada INGRID GARRIDO presenta diligencia donde solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia dictada por el Tribunal Superior, así como se realicen los cómputos necesarios.
En fecha 04 de febrero de 2009, El Tribunal ordena a la secretaria certificar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el auto de admisión de pruebas (12-05-2008) y la sentencia interlocutoria de perención (06-06-2008). Asimismo el tribunal ordena librar despacho de pruebas y certificar las copias simples consignadas y remitir con oficio a la URDD a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados De Municipio del Estado Lara para su evacuación.
En fecha 30 de Marzo de 2009, La abogada Ingrid Garrido presenta diligencia solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Abril de 2009, El Tribunal niega el avocamiento solicitado por cuanto el juez siempre ha conocido de la presente causa, asimismo el tribunal fija lapso para informes una vez conste en auto la última prueba.
En fecha 14 de Abril de 2009, La abogada Ingrid Garrido presenta diligencia en la cual solicita al Tribunal el pronunciamiento para los informes.
En fecha 20 de abril de 2009, El Tribunal ratifica auto de fecha 02-04-2009 por cuanto el Tribunal observa diligencia presentada en fecha 14-04-2009 por la abogada Ingrid Garrido.
En fecha 27 de Abril de 2009, El Tribunal acuerda agregar a los autos oficio N° 218, recibido del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. De fecha 25 de Enero de 2009.
En fecha 05 de Mayo de 2009, El tribunal fija lapso para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2009, La abogada Ingrid Garrido apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 04 de Junio de 2009, El Tribunal fija lapso para observación de informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2009, La parte actora presenta escrito de Observación de Informes.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal fija lapso para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Abogado JOEL ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Elita Rodríguez presenta escrito en el cual manifiesta que el pago de tal pretensión al demandante en relación a los daños y perjuicios reclamados no es procedente por ser objeto de una acción diferente al incumplimiento de contrato.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su demanda que en fecha 20 de abril de 2007, suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta sobre un inmueble propiedad de la Ciudadana ELITA MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.608.397, por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, quedando el documento autenticado e inserto bajo el N° 48, Tomo 64, en el mismo acto el Ciudadano TIANWEN ZHANG entregó la Cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para asegurar la compra y reservar el precio del mismo, restando la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), por lo que la compra-venta se realizaría por un total de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Brisas de Carorita II, distinguida con el N° 80, Población El Cuji, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 16.703 metros con la calle 5, SUR: En 17.00 metros con la parcela N° 70, ESTE: EN 17.00 Metros con la parcela N° 79, y OESTE: en 17.00 Metros con la vía en proyecto. Posteriormente el Señor Tianwen Zhang comienza a realizar los trámites para la obtención de un crédito personal por ante el Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, de la Ciudad de Barquisimeto. Cabe señalar que cuando la parte actora presenta los documentos ante esa entidad financiera la Gerente del Banco le informa que el documento notariado de Opción a Compra no procede por cuanto la cláusula Cuarta de dicho documento el plazo máximo exigido por la institución para otorgar el crédito es de 90 días prorrogables por 30 días más. Que en fecha 04 de Mayo de 2007 los mencionados Ciudadanos acuden ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto a los efectos de autenticar el nuevo documento de Opción compra-venta, quedando autenticado bajo el N° 80, Tomo 90 de los libros llevados por ante esta notaría, dejando sin efecto el suscrito anteriormente. Es así que en fecha 25 de Julio de 2007, La Ciudadana ELITA MARIA RODRIGUEZ y su pareja CORNELIO AGUILAR se comunicaron con el Ciudadano Tianwen Zhang para informarle que no iban a realizar la venta por cuanto según ellos el lapso para realizar la operación final ya había prescrito en fecha 20-07-2007, asimismo alegaron que ellos pensaban comprar un inmueble pero que a ellos les habían aumentado el valor del mismo, y que dado a ese motivos el inmueble que ellos le vendían al Ciudadano Tianwen Zhang debían colocarle un precio Mayor, en razón que desde el mes de mayo, supuestamente, había ocurrido un aumento de 30% del valor de las construcciones y de todos los productos de primera necesidad. Posteriormente el demandante Ciudadano TIANWEN ZHANG no quiso renovar el contrato de arrendamiento del inmueble donde vivía porque pensaba que pronto tendría su propia casa y en vista de que no se efectuó la venta, tuvo que irse de donde vivía e irse a vivir alquilado en un anexo de otro inmueble cancelando un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), es así que visto todos los acontecimientos suscitado el Ciudadano Tianwen Zhang decidió conseguir un préstamo del monto restante CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00) y trato de contactar a la vendedora siendo infructuosas todas las diligencias para contactarla, de aquí que procede a demandar a la Ciudadana ELITA MARÍA RODRÍGUEZ por Incumplimiento de Contrato. En razón de ello demanda a la ciudadana TIANWEN ZHANG, para que la vendedora cumpla con la cláusula sexta del contrato de Opción a Compra, y que la vendedora a titulo de daños y perjuicios pague los intereses que genero el préstamo durante los días que espero para que la vendedora se pronunciara i aceptara para perfeccionar la venta.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.161, 1.196, 1.264, 1.133, 1.167 del Código Civil Venezolano.
Estima la Demanda en la Cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00). Asimismo solicitaron al Tribunal decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Brisas de Carorita II, distinguida con el N° 80, Población El Cuvi, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 16.703 metros con la calle 5, SUR: En 17.00 metros con la parcela N° 70, ESTE: EN 17.00 Metros con la parcela N° 79, y OESTE: en 17.00 Metros con la vía en proyecto.
DE LA CONTESTACION
La Ciudadana Elita María Rodríguez Conviene en que se haya celebrado un primer contrato de opción a Compra entre con Tianwen Zhang, en fecha 20-04-2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 64, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Carorita II, distinguida con el N° 80, Población El Cuji, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 16.703 metros con la calle 5, SUR: En 17.00 metros con la parcela N° 70, ESTE: EN 17.00 Metros con la parcela N° 79, y OESTE: en 17.00 Metros con la vía en proyecto. Asimismo reconoce que en fecha 04-05-2007 fue reformado por ante la notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 80, Tomo 90, por cuanto el crédito personal solicitado por el Ciudadano Tianwen Zhang no procedió porque la cláusula Cuarta del Contrato de opción a compra, el plazo máximo exigido por la institución para otorgar el crédito “es de 90 días prorrogables 30 días mas…”, en tanto Negó, Rechazo y Contradijo “que ellos pensaban comprar otro inmueble pero que a ellos ese se lo habían aumentado de precio y que en dado caso que se realizara la venta del inmueble tenían que efectuarlo o colocarle un precio mayor, razón que desde el mes de mayo, supuestamente, había ocurrido un aumento de 30% del valor de las construcciones…”.
Negó, Rechazo y Contradijo que estando en vigencia el segundo contrato de Opción a Compra el cual fue celebrado en fecha 04-05-2007, y cuya duración era de 90 días, es decir, culminaba el 04-08-2007, en el intermedio de esas fechas el actor el Ciudadano Tianwen Zhang, haya presentado un cheque con el monto restante de la negociación, es decir, CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), lo cual no es cierto por cuanto no le fue presentado ninguna forma de pago que pudiera cumplir con el acuerdo celebrado.
Negó, Rechazó y contradijo, que el demandante haya sufrido daños y perjuicios por no haber finiquitado la opción a compra y que ello implique un detrimento en su patrimonio, al pretender reclamar los supuestos intereses que generó el préstamo durante los Díez días que espero el actor para que se la vendedora se pronunciara o aceptara para perfeccionar la venta.
Negó, Rechazó y Contradijo que se le hayan generado al demandante algún daño moral y lucro cesante ocasionado durante el tiempo que se estuvo en la negociación y que esta se arrojara la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Negó, Rechazo y Contradijo que se le hayan generado por concepto de lucro cesante en redacción y tramitación de documentos de opción compra por la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que incluye gasto de documento contable, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), gastos para pagar el perito del consejo municipal DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), es decir la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Negó, Rechazo y Contradijo que haya incurrido en incumplimiento alguno y que constituya violación a la Cláusula Sexta del contrato de opción a compra celebrado entre las partes.
Negó, Rechazo y Contradijo, la estimación de la demanda.
Rechazo la indexación solicitada por no ser procedente los montos demandados.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal prevista para ello, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos JIANHUA WU, EUGENIO CHAN LAI, RELIMAR BRAVO R., LUGER MARIA RODRIGUEZ BRAVO, JOSE MANUEL BRAVO LUIS, titulares de la Cédulas de Identidad E-82.246.641, V-11.596.775, V-15.455.801, V-07.502.923, V-07.451.624 respectivamente. De estos testigos solo declaró el ciudadano EUGENIO CHAN LAI, dichos estos que no merecen fe a este juzgador toda vez que en su respuesta manifiesta que le “consta” una conversación telefónica entre el demandante y la demandada, donde esta ultima según sus dichos manifestó “que no iba hacer el negocio porque el precio pactado era muy barato y rectifico el precio y le dijo que si le pagaba Bs. 150.000.000 Bs. 150.000.) lo que es equivalente a la conversión monetaria, haría negocio.” De allí que al manifestar que su conocimiento le consta por haber oído una conversación telefónica, la cual es estrictamente privada y sin expresar además que constato que efectivamente esa conversación fue con la demandada, es que no le merece fe a este juzgador, y se desechan sus dichos. ASÍ SE DECIDE.
Reprodujo el merito favorables en autos, el cual al ser promovido en forma genérica, sin especificar cuales son los meritos de los que quiere valerse, se desechan los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Promovió el valor probatorio que se desprende del Contrato de Opción a Compra, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 20-04-2007 inserto bajo el número 48, Tomo 64. El mismo al no ser impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovió Valor probatorio que se desprende del Contrato de Opción a Compra, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 04-05-2007 inserto bajo el número 80, Tomo 90. El mismo al no ser impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovió Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble. El mismo al no ser impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Valor probatorio de la copia certificada, agregada al folio quince (15) en donde se evidencia el cheque de gerencia de fecha 30-07-2007, del Banco Casa Propia por la cantidad de bs. 110.000.000,00 a nombre de la Ciudadana Elita Maria Rodríguez. Se constata que dicha prueba se refiere a la copia simple de un documento privado emanado de un tercero, razón por la cual se desecha la referida prueba. ASÍ SE DECIDE.
Promovió el valor Probatorio de los documentos que corren agregados a los folios 16 y 17 del expediente, en el cual se evidencia la transacción realizada en fecha 30-05-2007 y la solicitud de compra de cheque de gerencia. Los mismos a emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio conforme al articulo 431 del código de procedimiento civil, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que existe un contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, instrumento fundamental de la acción, el cual se aprecia toda vez que el mismo no fue impugnado, sino todo lo contrario, fue admitido expresamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
De esta forma, debe quedar establecido que en efecto las partes quedaron vinculadas jurídicamente en razón del contrato de opción de compra venta celebrado y sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: para el vendedor, la de vender el inmueble por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000), hoy siendo CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000) una vez que el comprador pagara dicha cantidad, dentro de los noventa días (90) días siguientes a la firma del segundo contrato suscrito, así como a entregar el inmueble en un plazo no mayor de TREINTA (30) días siguientes a la firma del documento definitivo; y para el comprador pagar el saldo restante de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES viejos (Bs. 110.000.000), hoy CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000), en el plazo de noventa días (90) días siguientes a la firma del segundo contrato suscrito otra a comprarlo. Además en dicho contrato en su cláusula sexta se estableció una cláusula penal que penalizaba a la propietaria si por causas impotables a ella no se efectuaba la compra venta, a devolver el dinero a la optante, mas la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVERES viejos (Bs. V. 10.000.000) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), y si no se realizaba la venta por causas imputables a la compradora esta será penada con DIEZ MILLONES DE BOLIVERES viejos (Bs. V. 10.000.000) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000)
En lo referente a la acción intentada por la parte actora y a la defensa de fondo alegada por la parte demandada, se hace necesario determinar el principio, la carga de la prueba, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, tenemos:
El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El Artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Artículo 1.167 ejusdem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.354 del ejusdem establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Alegada por la actora como fundamento de la presente acción, que la venta definitiva pactada en el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 80, tomo 90, obedeció a una causa imputable a la vendedora, y habiendo ésta negado su falta, es carga obligatoria del demandante probar el hecho alegado como sustento de la acción, es decir, probar que no se realizó la operación definitiva de compra, venta por causas imputables a la vendedora. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo expresado anteriormente, a juicio de este Juzgador, conforme ha quedado detallado, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio, no ha quedado comprobado que la operación definitiva de compra venta no se realizó por causas imputables a la vendedora y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por el ciudadano TIANWEN ZHANG, contra ELITA MARIA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA