REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2007-000355
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SOLANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, titular de la C.I. Nro. 3.785.418.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: GUSTAVO MORON PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.845.
PARTE DEMANDADA: BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 3.875.514.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA AMENAIRA MARCANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640.
MOTIVO: SENTENCIA REPOSITORIA EN JUICIO DE: PARTICION

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ, asistido por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA interpone escrito contentivo de demanda por PARTICION de comunidad conyugal, por haberse extinguido el vínculo por sentencia firme dictada el 19 de Junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Durante dicha unión obtuvieron como único bien de gananciales una casa ubicada en la Av. Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, estado Lara, no obstante en virtud de no haber llegado a un acuerdo amistoso sobre el inmueble y el terreno sobre el cual está construido, es por lo que procede a demandar en partición a la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, a los fines de que proceda a liquidar el 50% del inmueble en referencia.
En fecha 29 de enero de 2008, es admitida la acción y se acordó la citación de la demandada, comisionándose para ello al juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, la cual se logro en forma personal.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la demandada BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, asistida por la abogada AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE, da contestación a la demanda de partición, procediendo a rechazar y contradecir la misma, alegando que no es cierto que no haya querido un arreglo amistoso, señalando que el bien identificado en el libelo de demanda, no es el único bien adquirido durante la comunidad conyugal, por cuanto existen otros bienes, tales como: 1. Los derechos de la firma personal constituida por Francisco Solano, denominado “Taller La Ermita”, por el monto de 50.000 bolívares, que hoy son 50 Bs. fuertes, más las ganancias obtenidas por el ejercicio del comercio, esta firma esta registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 7 de octubre de 1980, Nro. 76, Tomo 1-F.
2.- Las bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la avenida Pedro León Torres, Nro. 82, La Ermita, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, de fecha 29 de noviembre de 1978.
Siendo estas las razones por las cuales reconviene de conformidad con los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ, y solicita sea citado en la población de Quibor, estado Lara, a los fines de que este reconozca sus derechos y proceda a la liquidación de los bienes señalados y no solo del bien identificado en el libelo de demanda.
En fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal dicta auto y declara el juicio abierto a pruebas, procediendo solo a promover la parte demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 5 de Junio de 2009, el actor FRANCISCO ORTIZ, asistido de abogado procede a consignar documento de liquidación del Taller Mecánico La Ermita.
En fecha 16 de Junio de 2009, se fija la causa para sentencia. Llegada la oportunidad este tribunal para decidir observa:
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la protección al debido proceso y derecho a la defensa y con base a dichos principios, pasa este juzgador a examinar minuciosamente las actas procesales, para decidir como un punto previo si en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en la ley sobre el debido proceso y derecho a la defensa, y al respecto constata lo siguiente:
En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte demandada contesta la demanda y reconviene al actor ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ, no obstante no consta de autos pronunciamiento alguno del tribunal al respecto, sobre si procedía o no la reconvención, y considerando este juzgador que la reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda. Es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Nos dice el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De las normas citadas se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Consta en las actas que la contrademanda, propuesta en la contestación, se refiere a una acción de partición de comunidad conyugal entre las partes (demandante y demandado). Siendo esta pretensión perfectamente tutelable, en el sentido de que puede ser propuesta ante un órgano jurisdiccional para que sea éste quien determine su procedencia o no, siendo competente este juzgador y compatible la reconvención con la acción principal que es la partición, la cual se tramita por el procedimiento de partición previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal y como ha quedadeo establecido que la referida reconvención ha sido planteada conofrme a derecho debe este Tribunal Supremo de Justicia ha debido este tribunal pronunciarse en su oportunidad sobre la admisión o no de la reconvención y no habiendo sido así, forzoso es para este sentenciador, ordenar la reposición de la causa al estado en que de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención interpuesta por la demandada-reconviniente BARBARA DEL CARMEN MENDOZA y se fije el lapso para la contestación de la demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención interpuesta por la demandada-reconviniente BARBARA DEL CARMEN MENDOZA y fije lapso para la contestación por parte del ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia. Dicho pronunciamiento se realizará una vez vencido el lapso de apelación, o sea al sexto día de despacho siguiente.
SEGUNDO: en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del 17-12-2008, fecha en que la que la demandada contesto la demanda e interpuso la reconvención del demandante ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso no se acuerda la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Septiembre de 2009.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA,

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 1:25 de la tarde
La Sec.
HRPB/BME/nancy