REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2007-000062
PARTE DEMANDANTE EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.737.772.
APODERADA JUDICIAL MARIA LAURA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.001.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SASGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1995, con domicilio en el Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DOMINGO ARTURO GORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.96114.070, 62.091 y 37.094, respectivamente.
MOTIVO REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del ciudadano Arturo Gori, formulada por el Abogado Domingo Gori, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Sasgo C.A., este Tribunal advierte lo siguiente:
En fecha 10 de julio de 2007, Epifanio Enrique Peraza, intentó demanda por costas en contra de la Empresa Sasgo C.A., por haber resultado totalmente vencida en el juicio de rendición de cuentas que ésta había intentado en contra del ciudadano Epifanio Enrique Peraza (aquí demandante). Dicha acción fue admitida en fecha 19 de julio de 2007, acordándose la intimación de la Empresa demandada por intermedio de su Director Administrativo Arturo de Jesús Gori Castellano. Se evidencia en autos que la intimación de la Empresa demandada fue realizada en esta ciudad de Barquisimeto, concretamente en la Zona Industrial I carrera 3 con

calle 19, destacándose que en el ínterin procesal, compareció el Abogado Domingo Gori, acreditando la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sasgo C.A., presentando escrito en el cual señala entre otras cosas que la Empresa demandada no tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, sino que en la ciudad de Trujillo, conforme se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2004, (folios 45 al 48).
Por otra parte se constata que en el presente juicio, el Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente acción, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sentencia de fecha 28 de julio de de 2008. Decisión ésta que fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil, declarando válida la contestación dada por el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, y reponiendo la causa al estado del lapso de promoción de pruebas.
Establecido lo anterior, es importante señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, por lo que el estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como tampoco se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, garantías procesales que están establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se observa: 1.- Que el apoderado judicial de la parte demandada, estableció el domicilio procesal de la empresa en la ciudad de Trujillo, 2.- Que la notificación fue practicada en esta ciudad de Barquisimeto y no en la ciudad de Trujillo; y 3.- También se constata que el solicitante de la reposición, es el apoderado judicial de la empresa demandada, con facultades expresas para darse por notificado en su nombre.
En este sentido, y acogiendo lo dispuesto por la Sentencia distada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de marzo de 2009, en la cual repuso la presente causa al estado de la etapa de promoción de pruebas, este Juzgador, a los fines de de mantener el equilibrio procesal y evitar la indefensión de la parte demandada, ordena anular el auto dictado por este Tribunal, en el que se acordó la notificación para la continuación del presente juicio de la empresa demandada en la dirección del Estado Lara, y asimismo se anula la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 13 de julio de 2009, y ordena reponer parcialmente la

causa al día 14 de agosto de 2009, fecha ésta en que el apoderado de la empresa demandada solicitó la reposición de la presente causa, toda vez que con dicha actuación el referido apoderado judicial dio por notificada a la empresa demanda. En consecuencia de ello, a partir de la referida fecha 14 de agosto de 2009, comienzan a computarse los diez (10) días de despacho establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido éste se abre de pleno derecho el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho previsto en el articulo 90 ejusdem; vencido el cual la presente causa quedara abierta a pruebas conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
HRPB/BE/Chaus3.-.