REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH01-X-2009-000150
Vista la demanda de TERCERÍA y sus recaudos anexos, desglosados de la causa principal, propuesta por la ciudadana JEANETTE JOSEFINA CATARI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.877.825, y de este domicilio, asistida por la Abogada LIGIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309, contra los ciudadanos MARIA ELEUTERIA CACERES VALERO viuda de CATARI, MAIRME JOILETH, MAKELYS JANET, RAFAEL ERNESTO CATARI CACERES, LUIS ALBERTO, CARLOS FRANCISCO, RAFAEL ANTONIO, PEDRO LINO, EDUARDO ENRIQUE, JORGE LINO CACERES, LILIAM CAROLINA, ERNES LIMAR y YOLIMAR JOSEFINA CATARI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.548.608, V.-7.408.202, V.-7.425.661, V.-5.255.422, V.-5.255.423, V.-5.255.424, V.-4.072.613, V.-4.072.612, V.-4.072.614, V.-12.883.994, V.-14.809.183 y V.-13.855.158, respectivamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la referida demanda, de la siguiente manera:
En dicha demanda de TERCERÍA propuesta por la ciudadana JEANETTE JOSEFINA CATARI COLMENARES, asistida por la Abogada LIGIA PIÑA, entre otras cosas expone que cursa por ante este Tribunal demanda incoada por la ciudadana MAIRME JOILETH CATARI CACERES, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO CACERES, CARLOS FRANCISCO CACERES, RAFAEL ANTONIO CACERES, PEDRO LINO CACERES, EDUARDO ENRIQUE CACERES, JORGE LINO CACERES y MAKELYS JANETT CATARI CACERES, referida a la partición y liquidación de la comunidad que lo integran los bienes dejados por su progenitor ERNESTO JOSE CATARI, quien falleció Ab-Intestato el 08-06-1990, bienes estos que fueron suficientemente detallados en la referida demanda de Tercería.
En razón de ello, y que a pesar que dichos bienes le pertenecen la cuota respectiva y ante la negativa de los demandados, de realizar la partición de manera amistosa, obteniendo siempre una respuesta negativa, infructuosa, evasiva y fraudulenta, procedió a demandar en Tercería a los referidos ciudadanos MARIA ELEUTERIA CACERES VALERO viuda de CATARI, MAIRME JOILETH, MAKELYS JANET, RAFAEL ERNESTO CATARI CACERES, LUIS ALBERTO, CARLOS FRANCISCO, RAFAEL ANTONIO, PEDRO LINO, EDUARDO ENRIQUE, JORGE LINO CACERES, LILIAM CAROLINA, ERNES LIMAR y YOLIMAR JOSEFINA CATARI COLMENARES, arriba identificados, los cuales tienen en su poder todos los bienes que integran la comunidad para que convengan en la partición y liquidación e esos bienes, o ellos sean condenados por el Tribunal, fundamentando la Tercería en los artículos 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 767, 767, 770, 822, 823 1067 y 1069 del Código Civil Venezolano Vigente, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 370, ordinal 1º, establece lo siguiente:
CITO: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.-
…omisis…
…omisis…
…omisis…
…omisis…
…omisis…”.-
Es necesario observar que la Tercería debe precisarse en que etapa procesal esta interviniendo y de que forma, como se aprecia en el presente caso la intervención es voluntaria. Ahora bien, se aprecia que en el juicio principal de partición de herencia iniciado en fecha 21 de Diciembre del año 1992, se dicto sentencia en fecha 14 de Abril del año 1997, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de Partición de Herencia intentada, evidenciándose así mismo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución toda vez que se nombro el partidor respectivo, quien presento su informe de partición, por lo que se concluye que la causa se encuentra en etapa de ejecución, interviniendo el tercero en esta oportunidad, es decir al irnos a la Ley adjetiva, apreciamos el artículo 376, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 376:
CITO: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.- En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Sin bien es cierto es potestativo de este intervenir voluntariamente o no en un juicio como tercero, no es menos cierto que le corresponde a este Tribunal verificar la oportunidad y las formas en que son propuestas, por lo tanto, considera este Despacho que conforme a la forma y oportunidad en que fue propuesta la Tercería, considera que la misma es por una parte Improcedente, ya que el fundamento utilizado por el tercero, es el de una acción autónoma e independiente de partición, y no de Tercería, y por otra parte, para el caso de que se tratase de una Tercería conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma es extemporánea, ya que conforme ha quedado establecido la presente causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que la Tercería debió haberse propuesto para oponerse a la ejecución de la sentencia conforme lo dispone el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE, la demanda de Tercería, propuesta por la ciudadana JEANETTE JOSEFINA CATARI COLMENARES, asistida por la Abogada LIGIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309, contra los ciudadanos MARIA ELEUTERIA CACERES VALERO viuda de CATARI, MAIRME JOILETH, MAKELYS JANET, RAFAEL ERNESTO CATARI CACERES, LUIS ALBERTO, CARLOS FRANCISCO, RAFAEL ANTONIO, PEDRO LINO, EDUARDO ENRIQUE, JORGE LINO CACERES, LILIAM CAROLINA, ERNES LIMAR y YOLIMAR JOSEFINA CATARI COLMENARES, arriba identificados. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al tercero de la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.
HRPB/BE/jysp.-
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