REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000916

PARTE DEMANDANTE: DALIA FILANDIA HERNANDEZ ORTIZ, MATILDE PASTORA HERNANDEZ ORTIZ Y ALBA ENCARNACION HERNANDEZ ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros 3.082.961, 428.939 y 2.538.246, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EUKARY DIAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.275.

PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.264.357, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, Calle 31 entre Carrera 17 y 18 Casa Nº 17-55.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (PARTICION DE HERENCIA)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 05/05/2009, las ciudadanas Dalia Hernández, Matilde Hernández y Encarnación Hernández, por intermedio de su apoderada judicial abogada Eukary Díaz, interponen la presente demanda de Partición de Herencia contra José Orlando Hernández, en su carácter de co-herederas del causante José Antonio Hernández, a fin de que convengan en la partición del porcentaje restante de la herencia concerniente a el bien inmueble que consiste en una casa habitacional ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual está Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 60, Tomo II, Protocolo Primero de Fecha 08 de junio de 1938. Y con el tenor del artículo 1.067 del Código Civil Vigente, piden que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los derechos de la Ley.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 18/05/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia para lo cual indicó que los accionantes en la presente causa intentan una demanda contenciosa, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga y que se hace notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto son meramente de derecho de sucesiones, en virtud de la naturaleza de los mismos, basándose en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009, indicando que la referida resolución confiere a los Juzgados de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como lo dispone el artículo 3 de la referida resolución y ordena la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia del Estado Lara, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 29/07/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió el asunto por distribución de la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, no aceptó la competencia alegando que: “… en la misma resolución en su artículo uno literal a) puede constatarse que los “Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia los asuntos contencioso cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t)” lo que llevado a bolívares fuertes ronda los CIENTO SESENTA MIL (Bs.F. 160.000,°°). Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa que lo controvertido, la partición de un bien inmueble y en aplicación de los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con dificultad exceden el límite establecido, por lo que estima es un juicio debe ser tramitado por el Juzgado de Municipio en razón por la cuantía…”. Por lo cual se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de oficio la regulación de la competencia. Y a tal efecto acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de ser Distribuido a cualquier Juzgado Superior competente que regule la competencia.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14 de Agosto de 2009, fecha en la cual se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Tribunal su competencia, la cual está otorgada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial de éste Estado al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por ser el Juzgado Superior común a ambos Juzgados y así se decide.-.

MOTIVA
Para decidir se observa:

Se plantea ante esta alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Partición de Herencia intentado por las ciudadanas Dalia Filandia, Matilde Pastora y Alba Encarnación Hernández Ortiz, representadas por su Apoderada Judicial Eukary Díaz, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.275, en contra del ciudadano José Orlando Hernández, cuyo monto de la cuantía de la demanda no fue expresado. ¿Si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si lo es el Juzgado de Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?.

A tal respecto, es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”


Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una demanda de partición de herencia, la cual se encuentra regulada en nuestra legislación en la norma sustantiva civil Libro Tercero; el cual se refiere a las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, Título II; De las Sucesiones, en el Capítulo III referido a las disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testadas; por lo que sin lugar a dudas, las particiones de herencia son de carácter patrimonial y no de carácter de familia tal como lo señala el Juez del Juzgado de Municipio la cual se encuentra regulada en el libro Primero de la norma sustantiva civil vigente; lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción contenciosa, por lo que toca entonces determinar, si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuál es el tribunal competente para conocer.

Se evidencia entonces de las actas procesales que las peticionantes introdujeron su demanda de partición de herencia por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 2009 y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, en su artículo 1 el cual señala la modificación a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“… a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Conforme a lo ut supra transcrito es necesario determinar ahora ¿Cual es la cuantía de la demanda de partición interpuesta?, y a tal efecto se denota del libelo de demanda que la accionante no estimó la cuantía de su demanda, por lo que en consecuencia de ello debe sufrir las cargas de las consecuencias jurídicas que esto produce así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia en múltiples fallos. Motivo por el cual, siendo la presente causa una solicitud de jurisdicción contenciosa en materia civil, presentada por ante el órgano jurisdiccional en la fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada resolución la cual es la que debe aplicarse, y siendo que la parte accionante no estimó su demanda resulta que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente solicitud contentiva de PARTICION DE HERENCIA, seguida por las ciudadanas Dalia Hernández, Matilde Hernández y Encarnación Hernández titulares de la cédula de identidad No. 3.082.961, 428.939 y 2.538.246, respectivamente.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha 29 de septiembre a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas