REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000594


PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES CORTES, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1986, bajo el número 101, Tomo 38 y, posteriormente, al cambiar su domicilio a Barquisimeto, inscrito su documento constitutivo-estatutario y todas sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1996, con el Nro. 29, Tomo 217-A, donde igualmente fue asentada su última reforma en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 22-A, los ciudadanos ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.068.126, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.068.127, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.386.148, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, causahabientes, a título universal, de su fallido padre el Dr. Luis G. Zapata González y, a título particular, de su madre, la ciudadana MARINA VIGANONI DE ZAPATA, según consta, respectivamente, de la planilla de liquidación sucesoral Nro. 17, debidamente pagada, emitida el 29 de enero de 1979 por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, en copia certificada expedida en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, y de documento de partición de herencia respecto a dichas acciones y cesión de las que correspondieron a la cónyuge supérstite a sus hijos, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de diciembre de 2000, anotado con el Nro. 08, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.772.224, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.068.422, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.318.959, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.856.892, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.238.621, y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.570, venezolanos, médicos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, domiciliados en Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, e IRIS ROJAS de VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nos. 3.539 y 9.125 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Lara, en fecha de 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios del 117 al 120, del libro de Registro de comercio Nº 04, modificados sus estatutos sociales según inscripciones hechas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el Nº 35, tomo 1-D, los días 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 05, tomo 19-A, 20 de diciembre de 1999 bajo el Nº 54, tomo 49-A, y, su última con fecha del 25 de junio de 2003, bajo el Nº 72, tomo 20-A, la firma mercantil LABORATORIO CLÍNICO ALFREDO GOMEZ PERAZA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito su documento constitutivo estatuario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1999 con el Nº 47, tomo 38-A, la firma mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2008, bajo el Nº 25, tomo 51-A, la firma mercantil INVERSIONES PANAMERICANAS C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el Nº 43, folio 221, tomo 36-A, LA SUCESIÓN “DR. ALFREDO GÓMEZ PERAZA”, integrada por los ciudadanos RAÚL ALFREDO GÓMEZ LOZADA, GERARDO ALFREDO GÓMEZ LOZADA Y SONIA HERMININA GÓMEZ LOZADA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.385.485, V-3.086.291 y V-2.199.890 respectivamente, LA SUCESION “ELISA SIGALA ARÉVALO” integrada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SIGALA, ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, LIRIO JOSEFA RODRÍGUEZ SIGALA, ELBA CAROLINA RODRÍGUEZ SIGALA, ELISA CORINA RODRÍGUEZ SIGALA y ANDRÉS RODRÍGUEZ SIGALA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.382.866, V-4.382.867, V-5.246.698, V-7.301.133, V-7.316.216 y V-7.329.211, respectivamente, los ciudadanos GISELLE CRISTINA MELÉNDEZ ZAPATA, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.502, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.463, RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.072, RAÚL ALFREDO GÓMEZ LOZADA, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.485, GERARDO JOSE GUTIÉRREZ DÍAZ, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-7.419.679, HONORIO JOSÉ SIGALA FROMMEYER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.556, BEATRIZ SIGALA DE GONZÁLEZ, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-403.883, MARIELA CAROLINA SIGALA DE GÓMEZ, empresaria, titular de la cédula de identidad Nº V-403.885, HEBER RAFAEL PÉREZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.080.857, NICOLO D´ANNA CARUSO, médico titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.921, MARÍA ELENA GRANADILLO DE CHATAING, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.946, EDUARDO CARVALLO POZO, médico, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.631, ANTONIO RODRIGUEZ SIGALA, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.866, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, comerciante, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.382.867, LIRIO RODRIGUEZ SIGALA, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.698, ELBA RODRIGUEZ SIGALA, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.301.133, ELISA CORINA RODRIGUEZ SIGALA, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.316.216, ANDRÉS RODRÍGUEZ SIGALA, comerciante, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.329.211, JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ CORTEZ ANZOLA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.100.145, ALBERTO JOSÉ CORTEZ PACHECO, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.323.900, GERARDO LUIS AGUERREVERE MACHADO, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V 9.542.262, MARCELA SUÁREZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.335.681, ANTONIO JOSE AVE CABARGA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.768.413, BEATRIZ ELENA ARISTIGUETA CORREA DE DELGADO, médico, titular de la cédula, Nº V-7.370.208, ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.072.885, RAMON JOSE AGUILAR VASQUEZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.342.242, BRAJIM NAIM ALVAREZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.859.631, TERESA DE JESUS FIGUEROA DE CASTAÑEDA, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-1.128.129, CESAR ALBERTO DELGADO CASTILLO, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.453.007, HOUDA DRIKHA DE CHAMI, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.390.010, ANOLDO PASTOR ESCALONA GIMENEZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.542.718, AMILCAR GRATERON, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.455.627, VICTOR ALBERTO GARCIA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.374.645, HAYDEE GARCIA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.511.352, MARIA SOLEDAD YEPEZ DE GONZALEZ, médico, titular de la cédula de identidad 3.540.483, FRANCISCO SOLANO MEDINA SUAREZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.316.701, JOSE MOROS GUEDEZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.730.558, NESTOR MIGUEL ORTEGA BLANCO, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.727.060, RAMON ALBERTO PEREZ SISIRUCA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.065.783, ANTONIO MARIA PINEDA BARRIOS, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.317.561, ZULLY LETICIA RIVERO DE PINEDA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.248.703, FRANCISCO GERARDO PINEDA BARRIOS, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.387.604, ESTELA MARINA RIVERO, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.087.803, ALFREDO SIMON SUAREZ ISEA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.317.812, JOSE VICENTE SIRITT VALE, médico titular de la cédula de identidad, Nº V-2.537.545, MIGUEL ALFREDO TOVAR ANZOLA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.237.254, RICARDO ANTONIO TOVAR RIBADENEIRA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.458.755, EDSEL ALBERTO TERAN COLMENAREZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.541.039, VERONICA VALDIVIA VALDIVIA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.510.212, PATRICIA VIRGINIA VERACIERTO MENDOZA, médico titular de la cédula de identidad, Nº V-12.022.314, JESUS RAMON JIMENEZ PERAZA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.453.966, MARTHA VETENCOURT, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.318.174, JOEL DE JESUS BALLESTER, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.069.944, JORGE SEGUNDO HERRERA LUCENA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.526.248, KAUDUO JESUS ARAY HIGUERA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.476.910, ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ RIVERO, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.859.538, MARIA LILIANA BARAZARTE DE LOPEZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.388.050, DILCIA PASTORA GIMENEZ SARATE, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.540.430, ANA YOLANDA RODRIGUEZ DE ALCALA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.066.210, DIEGO BORZELLINO, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.355.567, NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GIMENEZ, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4766.479, JOSE RAFAEL AGÜERO, médico, titular de la cédula de identidad N° V-65.066, REGULO ALBERTO MONZON ALMENAR, médico, titular de la cedula de identidad, V-2.068.328, JUAN CARLOS MUJICA MENDOZA, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.845.073, DANIEL OCTAVIO HERRERA ROMERO, médico, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.067.650 y YAQUINIA JOSEFINA GARCIA CASADIEGO, médico titular de la cédula de identidad, Nº V-9.629.176, todos venezolanos, mayores de edad y jurídicamente hábiles en su carácter de interesados directos como socios accionistas de todo cuanto acontece en la Compañía Anónima Instituto Médico Acosta Ortiz.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Medida cautelar).

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, por la Abg. IRIS ROJAS DE VASQUEZ, identificada en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de junio de 2009, en la cual niegan las medidas cautelares solicitadas, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 11-06-09, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 02-07-09, y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/07/2009 siendo la oportunidad para los informes se dejó constancia que solo la parte actora los presentó. En fecha 29/07/2009 siendo la oportunidad para las observaciones se dejó constancia que no hubo y se fijó para dictar y publicar sentencia conforme lo señala el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.




SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de mayo de 2009 los ciudadanos FRANK FRANCO GUTIERREZ e IRIS ROJAS de VASQUEZ, abogados, titulares de las cedula, Nº V-2.198.642 y V-4.068.051, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nos. 3.539 y 9.125 respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales especiales de la sociedad mercantil INVERSIONES CORTES C.A., introducen demanda contra Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, contra los accionistas de la misma nombrados en autos, y contra los ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sígala, Rolando Alcalá Domínguez, Gerardo Gómez, y Gerardo Gutiérrez, en su carácter de administradores de dicha compañía, para que convengan en la nulidad absoluta y, por ende, en la inexistencia radical del acto que tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2007, el cual han denominado e intencionalmente hecho aparecer, incluso ante el Registrador Mercantil competente, como “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz”.

Por lo cual la parte actora pide la nulidad absoluta, de todas las “liberaciones, actuaciones y decisiones” tomadas en ese irrito acto, como también la nulidad absoluta de la “designación” de los integrantes de la “junta directiva” nombrados anteriormente, quienes fueron los que hicieron la llamada “comisión electoral” que fue “nombrada” por la espuria “Asamblea de Accionistas de fecha 18 de septiembre de 2007”, tal como consta en las actas levantadas por esa comisión en fecha 19 de diciembre de 2007, (fecha de la designación) y en fecha 17 de junio de 2008 (a manera de aclaratoria), cuyas certificaciones fueron registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, Tomo 26-A, y en fecha 19 de junio de 2008, bajo Nº 42, folio 215, 38-A, las cual producen y oponen en toda forma de derecho como parte del legajo de actas, documentos y recaudos que, han nombrado y marcado con la letra “G”, el cual fue certificado por la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2008. Y a su defecto buscan que ellos sean condenados por ese honorable tribunal en la definitiva, a cuyo efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 1.097 del Código de Comercio.

La parte actora expresa las siguientes razones por la cual exigen la nulidad de asamblea:
Primero: Porque dicha reunión no fue convocada por los administradores como lo manda el articulo 277 del Código de Comercio, y lo dispone la Cláusula Décima Primera de los Estatus Sociales de la compañía, sino por un órgano-persona inexistente, el licenciado Raúl Acevedo Gómez, quien adujo el carácter de “Presidente” de la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz sin serlo, porque fue designado por una invención antijurídica e ilegal denominada “Comisión Electora”, y no por la Asamblea de Accionistas, UNICO órgano societario con la facultad, indelegable, de designar los administradores en las compañías anónimas.
Segundo: Que la llamada “Asamblea Extraordinaria de Accionista” de fecha 18 de septiembre de 2007, no se constituyo realmente, ni pudo deliberar, ni tomar ninguna decisión valida, ni debió autorizarse el registro del acta ya que se dio por constituida con el 53,73% de accionistas representativos del capital social de la compañía, cuando se exige la representación accionaría del 60% del capital como lo dispone el articulo 273 de Código de Comercio y la cláusula octava de los estatus sociales anteriormente nombrados.
Tercero: Que el licenciado Raúl Acevedo Gómez, propietario de acciones representativas del 10,26% del capital, ha ejercido en flagrante violación de la representación prohibida por el artículo 285 del Código de Comercio, actuando como mandatario de otro accionista, e igualmente violando de manera flagrante el artículo 286 de la ley mercantil, dando su voto “Aprobatorio” al balance general y al estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2006, y a su gestión administrativa. Por lo cual la parte actora exige la nulidad radical absoluta del referido acto de fecha 18 de septiembre de 2007, solicita así una Petición Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo preceptuado en los artículos de Código de Procedimiento Civil, señalando que como existe y está demostrado en autos presunción grave del derecho que se reclama registrados en el registro mercantil que son pruebas misma de los vicios denunciados (fumus boni iuris), ya que temen que los sedientes integrantes de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, ciudadanos Raúl Acevedo, Álvaro Rodríguez Sígala, Rolando Alcalá Domínguez, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez, quienes se intitulan como, “Presidente”, “Vicepresidente”, “Secretario”, “Primer Director”, “Segundo Director”, respectivamente, con su legitima conducta puedan seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a la propia compañía, y a sus accionistas (periculum in mora), para lo cual se evidencia según en acto en los siguientes hechos:

• Con la “autorización” que le dieron al licenciado Raúl Acevedo Gómez, en la reunión de “Junta Directiva” que tuvo lugar el 21 de abril de 2008, sin tener facultades parar ello ya que el “Órgano” no existe porque no son administradores los sedicentes del mismo, celebra contrato de compraventa con las ciudadanas Mariela Sígala de Gómez y Elisa Sígala Arevalo para la adquisición del vetusto Edificio Florida, ubicado en la carrera 19 esquina calle 31 de esta ciudad, por el precio de cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.500.000,°°), (antes Bs. 4.500.000.000,°°), pagados de contado, y para la consecución de un préstamo de C.A. Central Banco Universal por seis millones de bolívares fuertes (Bs.F. 6.000.000,°°), Garantizando el principal y los accesorios con hipoteca convencional de primer grado sobre el único inmueble y sede de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, que precisamente, es donde la mayoría de sus accionistas, entre ellos los demandantes, desempeñan día a día su profesión de médicos en sus distintas especialidades.

• Con la efectiva celebración con C.A., Central Banco Universal, sin consultar a los accionistas, de un contrato de préstamo por Bs.F 6.000.000,°° (antes Bs. 6.000.000.000,°°), a la tasa del 26% anual durante los primeros 12 meses y luego a la tasa activa vigente del mercado, más intereses en caso de mora calculados sobre saldos al 3% anual, pagadero mediante 84 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.F. 158.081,06 C/U (antes Bs. 158.081.060,°°), y de un contrato de hipoteca por Bs.F. 12.300.000,°° (antes Bs. 12.300.000.000,°°), sobre el señalado inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación allí existente, número 30-78, conocido como “Clínica Acosta Ortiz”, ubicado en la calle 19 entre 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto. Ocasionándole así una enorme e injustificada carga financiera a la compañía y el desequilibrio y riesgo de poder ser hipotecada la única unidad productiva societaria de la mayoría de los accionistas, para comprar un viejo y deteriorado edificio absolutamente improductivo.


• Con las tres (3) comunicaciones fechadas en Barquisimeto, el 18 de agosto de 2008, la cual producen y oponen en toda forma de derecho a los demandados y lo hacen valer ante el tribunal, marcadas con las letras “M” “N” y “Ñ”.

Concluye la parte actora que busca evitar nuevas hipotecas en transgresión de la ley u otros contratos que afecten el patrimonio social y los derechos de los socios, como ocurre con la hipoteca mencionada, y exigen medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz. Para evitar que sigan celebrando actos, contratos y negocios nulos y de esa manera, preservar los intereses de terceros que desconozcan la situación concreta que afectan tanto a la compañía como a sus accionistas, por lo que piden medida cautelar innominada, y se acuerde la inmediata suspensión o cese de las funciones de los ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá Domínguez, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez, como sedientes administradores de la Compañía, mientras se procede a convocar legítimamente una Asamblea de Accionistas para que se designe una nueva Junta Directiva.

Que como medida cautelar innominada se oficie al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificándole que se abstenga a dar curso a todo registro relativo a la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, inscrita en ese registro, mientras no lo autorice el tribunal, y que igualmente como medida cautelar innominada se oficie a C.A., Central Banco Universal, notificándole que, a caso de no haberlo hecho, se abstenga de liquidar el préstamo que por Bs.F. 6.000.000,°° le concedió a la Compañía, según se evidencia del citado documento registrado en el Registro Publico Segundo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el número 04, tomo 15 del protocolo primero.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así de declara.

Motiva

Corresponde a este juzgador determinar si el auto denegatorio de las medidas preventivas dictada por el a quo en fecha 4 de junio del corriente año está o no ajustado a derecho y así se establece.

Consideraciones para decidir.

El articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De manera que la lectura de dicho articulo se infiere dos hechos:

A) Las medidas preventivas se han de dictar con el objetivo de garantizar la eventual ejecución del fallo.
B) Que para poder decretarlas el Juez tiene necesariamente que verificar la existencia de los requisitos de procedencia de éstos que serían: B1) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; B2) la presunción grave del derecho que se reclama conocido doctrinariamente como fumus bonis Iuris; B3) la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo conocido doctrinariamente como periculum in mora. Conclusión ésta que tiene asidero a través de la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo tenemos la sentencia N° 407 de fecha 21-01-05 la cual es ratificatoria de la doctrina establecida en la sentencia N° 363 de fecha 30-11-2000 caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation (Veáse Doctrina de la Sala de Casación Civil 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 17. Caracas/Venezuela/2006).

Ahora bien, analizando las actas procesales que conforman el expediente de este proceso de incidencia, observa quien suscribe el presente fallo y tomando en cuenta que el thema decidendum del caso sublite, es decir, el de determinar si el auto negatorio de la medida dictado por el a quo en fecha 4 de junio de cursante año, el cual cursa en copia fotostática certificada del folio 361 al 362 de los autos está o no ajustado a la preceptuado por el articulo 585 supra transcrito, se concluye que, es imposible legalmente pronunciarse sobre dicho auto en virtud de que éste fue dictado bajo el análisis de los hechos planteados por la parte actora y aquí apelante, en el libelo de demanda inicial, la cual por cierto cursa en copia certificada del folio 5 al 58 de los autos; demanda ésta que fue admitida por el a quo el 13 de mayo del corriente año, según consta a los folios 355 al 360., y resulta que, posterior a la apelación ejercida contra dicho auto lo cual ocurrió el 9 de junio del año en curso y a la admisión del mismo por parte del a quo, lo cual ocurrió el 11 de junio del corriente año tal como se evidencia de la diligencia cursante al folio 376, la parte actora y aquí recurrente presentó ante el a quo la reforma de la demanda inicial; reforma ésta que fue admitida por el a quo en fecha 25 de junio del corriente año tal como consta de copia fotostática que cursa del folio 477 al 483, la cual fue consignada ante esta alzada por la coapoderada actora Abogado Iris Rojas de Vásquez, tal como consta al folio 476, actuaciones estas que en criterio de éste jurisdicente obliga a declarar extinguido el presente proceso incidental, en virtud de que al reformarse la demanda inicial y sobre la cual el a quo valoró los hechos narrados en ella y que le sirvieron de fundamento para negar las medidas en el auto apelado, ya no existen legalmente en virtud de la reforma de la demanda y la subsiguiente admisión de ésta, originando con ello el impedimento legal de pronunciarse sobre dicho auto y así se decide.

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO INCIDENTAL.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.


Publicada hoy 29/09/2009, a las 02:45 P.M.


La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas