REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000860


PARTE RECURRENTE: C. A. EL IMPULSO, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-03-1.940, bajo el N° 315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS DAVILA MARTINEZ y EYIRAMA SANCHEZ ALVAREZ, inscritos en los Inpreabogados Nros. 119.467 y 40.585 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 04 de Agosto de 2009 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que conste en autos las copias certificadas conducente de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/08/2009, la parte recurrente consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, siendo las 02:55 p.m., diligencia en un (01) folio útil, consignando las copia certificadas en cincuenta y cinco (55) anexos, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 12/08/2009.
Expuso en su escrito que estando dentro del lapso procesal para interponer Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 29/07/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el No. KP02-V-2005-001890.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el caso que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial relacionado con demanda de Daños y Perjuicios contra el C. A. El Impulso y otro particular, asunto que signaron con el N° KP02-V-2005-001890, en cual en fecha 17-07-09 el a quo dictó auto en el cual estableció:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal repone la causa al estado de nueva citación de todos los demandados por cuanto entre la primera y la última citación transcurrieron más de sesenta días, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
(Omisis)…Del Mismo modo y como es un hecho notorio de que el ciudadano Juan Carmona Perera, quien en su oportunidad era el Representante de la Sociedad Mercantil C.A. El Impulso, falleció, este Tribunal advierte que es necesario citar a los herederos de dicho ciudadano. Y así se establece…”(negritas son de la parte).


Señaló que contra el auto supra trascrito y que respecto a la orden de citar a los herederos del fallecido Juan Carmona Perera, interpuso en fecha 27-07-09 Recurso de Apelación, el cual fue oído por el Juzgador del a quo mediante auto de fecha 29-07-09 en un solo efecto y le fue asignado el N° KP02-R-2009-817, en virtud de esto consideró que tal apelación debió ser oída en dos efectos y suspenderse el curso de la causa, tal como lo pidió expresamente en la referida apelación.

Consideró que el auto es contrario a derecho e ilegal, en lo que respecta a la orden de citar a los herederos del “fallecido Juan Carmona Perera” quien no es el demandado en el asunto signado con el No. KP02-V-2005-001890 “personalmente” o “a título personal” y que anteriormente se le tenía como un representante orgánico de la empresa demandada denominada C.A. El Impulso, ya identificada.

Por lo que al no ser la referida empresa el sujeto procesal personal en la causa de la quo no debió de forma oficiosa introducirlo con cualidad pasiva en el asunto principal mediante el llamamiento de sus herederos vía edictal. Asimismo señaló que con esa actuación el a quo infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 12 eiusdem al corregir el libelo del actor obstruyendo de esa manera el desarrollo del juicio conforme a los artículos 10 y 14 ibidem, al violar el Principio de Economía y Celeridad Procesal.

Prosiguió señalando que el auto apelado causa un gravamen a la demandada, el cual no podrá ser reparado en la sentencia definitiva ya que se refiere a la suspensión del procedimiento mientras se cite a los herederos del no demandado Juan Carmona Pererea (+), por lo que alegó que el Recurso de Apelación debió oírse en ambos efectos y que tal petición la hizo a los fines de garantizar el aseguramiento de la norma máxima, conforme al artículo 334 de la misma.

Por último alegó que el auto objeto de la apelación trae consigo un caos procesal y que el juzgador debió estimar y apreciar que lo procedente era oír en ambos efectos la apelación creando en consecuencia de forma indebida un caos procesal de tal magnitud que se pudiera pensar que dentro de los herederos erróneamente ordenados a llamar al proceso exista un niño, niña o adolescente, lo cual conllevaría indefectiblemente, con tal hipótesis a que se declinase la competencia a un Tribunal que rige la Ley especial (LOPNA).


Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.


Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el Tribunal de Alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia, que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Motivaciones para decidir

Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto de fecha 29 de Julio del corriente año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Luís Dávila, apoderado judicial de la parte demandada está o no ajustado a derecho, y así decide.

A tal efecto se transcribe el auto de fecha 17 de Julio del 2009, el cual es del siguiente tenor:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal repone la causa al estado de nueva citación de todos los demandados por cuanto entre la primera y la última citación transcurrieron más de sesenta días, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Reza la precitada norma que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, norma que fue concebida por el legislador en estos términos para proteger al primer citado contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado en relación al último de los citados.
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se puede observar que en fecha 25/07/2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE ANGEL OCANTO se negó a firmar la respectiva citación. Asimismo en fecha 28/07/2005 se dejó constancia que se trasladó el 19/07/2005, 20/07/2005 y 27/07/2005 se traslado a la sede de la empresa El Impulso y no pudo localizar al ciudadano JUAN CARMONA. En fecha 16/09/2005 se acordó complementar la citación por el 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSE ANGEL

OCANTO, así como también se acordó librar carteles a la empresa up-supra citada. En fecha 07/12/2007 la secretaria del Tribunal fijó el correspondiente cartel en la sede de la empresa.
Se observa claramente que en ningún momento fue cumplido con lo establecido en el auto de fecha 16/09/2005 en cuanto al complementar con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, lo que evidencia a todas luces que transcurrieron más de los sesenta días que contempla la norma para que se produzca el efecto señalado en ella.
Es por ello que este Tribunal, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo, declara que quedan sin efecto todas las citaciones practicadas por cuanto entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días y se repone la causa al estado de nueva citación de todos los demandados. Del mismo modo y como es un hecho notorio de que el ciudadano JUAN CARMONA PEREIRA, quien en su oportunidad era el Representante de la Sociedad Mercantil C.A EL IMPULSO, falleció, este Tribunal advierte que es necesario citar a los herederos de dicho ciudadano. Y así se establece.”


Del cual se evidencia, que el Juzgador de la primera instancia al dictar dicho auto interviene para dirigir y tramitar el proceso, por lo que el mismo encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, pues el mismo se refiere a una reposición dictada de oficio.

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:


“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994).


Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.


De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación tal como lo indica la jurisprudencia antes trascrita; dado que el recurso de hecho interpuesto en la presente causa contra el auto que ordena oír en un solo efecto el auto apelado alegando el recurrente que el mismo es contrario a derecho e ilegal, lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutoria de simple sustanciación, la cual no es objeto de apelación, y al estar vedado de este tipo de recurso lo está igualmente del recurso de hecho, dado que esté último solo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, por lo que en consecuencia el recurso de hecho interpuesto se debe declara sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS DAVILA, apoderado judicial de la demandada C. A. El Impulso, Sociedad Mercantil ya identificada, en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por éste, contra el auto de fecha 29/07/2009.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, siendo las 11:10 A.M.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas