REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000856

PARTE SOLICITANTE: OMAIRA ROSA QUERALES VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.469.510, domiciliada en el sector calle 14 de septiembre, sector La Cruz, Parroquia Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JORGE PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.259.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 06/04/2009, la ciudadana Omaira Rosa Querales Vegas, asistida del abogado Jorge Paredes, ambos ya identificados, interpuso la presente solicitud de título supletorio a su favor sobre unas bienhechurias que consisten en una casa habitacional, una parte de platabanda y la otra de acerolit, cercada toda de bloque, distribuida de la siguiente manera: 2 habitaciones, sala, porche, un baño y un rancho en la parte de afuera y garaje; construida sobre un lote de terreno ejidos, que mide 149 Mts2, ubicada en el sector calle 14 de septiembre, sector La Cruz, Parroquia Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; alinderada así: Norte: En línea de 15 metros con Liliana Parra; Este: En línea de 10 metros con Nubelys Colmenárez; y Oeste: En línea de 9,90 metros con calle 14 de Septiembre. En la referida solicitud pidió se escucharan a las testigos a los fines de constatar si la conocen de vista, trato y comunicación; que si saben y les constan que construyó las referidas bienhechurias a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; y si les consta que invirtió para su construcción la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00). Por último señaló, que se declare de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, título supletorio a su favor.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 06/05/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, basándose en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009, indicando que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente; ordenando en su oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 22/06/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia alegando: “…que el escrito de solicitud describe que las bienhechurias se encuentran en un terreno ejido del Municipio Palavecino del Estado Lara, tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la solicitud, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este sentenciador y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de ser Distribuido a cualquier Juzgado Superior competente que regule la misma, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con el orden de distribución, recibiéndose en fecha 04 de Agosto de 2009, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de Título Supletorio si lo es ¿El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o Si lo es Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

A tal respecto, es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”


Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de Título Supletorio la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en los artículos 937, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción voluntaria civil, por lo que toca entonces determinar si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuál es el tribunal competente para conocer. Se evidencia entonces de las actas procesales que la peticionante introdujo su solicitud de Título Supletorio por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2009, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009 fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, la cual establece en su artículo tercero que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”. Motivo por el cual, siendo la presente causa una solicitud de jurisdicción voluntaria en materia civil, presentada por ante el órgano jurisdiccional en la fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada resolución, la cual es la que debe aplicarse, resulta que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana OMAIRA ROSA QUERALES VEGAS, titular de la cédula de identidad No. 7.469.510.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 09:57 a.m.
La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas