REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000657
PARTE RECURRENTE: MIRIAN COROMOTO HERNÁNDEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.065.972.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SANTIAGO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 49.429, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 61 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 22 de Junio de 2009 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que conste en autos las copias certificadas conducente de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/08/2009, la parte recurrente consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, siendo las 02:50 p.m., diligencia en dos (02) folios útiles, consignando las copia certificadas en Catorce (14) anexos, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10/08/2009. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
En fecha 19 de Junio de 2009, el abogado Santiago Gutiérrez Hernández, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil siendo las 12:17 p.m., correspondiéndole conocer a éste Superior Segundo por la distribución; expuso en su escrito que estando dentro del lapso procesal para interponer Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho contra la decisión dictada en fecha 09/06/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el No. KP02-F-2007-000359.
Posteriormente en fecha 06/08/2009, presentó diligencia en dos (02) folios útiles, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, las cuales fueron agregadas al asuntos en fecha 10/08/2009, adjunto con las copias certificadas en catorce (14) folios útiles. Prosiguió señalando, que el Tribunal a quo le negó el recurso de apelación en fecha 09/06/2009, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite o de sustanciación y por lo tanto no tenía apelación; y por considerar que la negativa del Tribunal a reponer la causa al estado en que se termine de evacuar la prueba solicitada por el mismo Tribunal a quo de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente, en primer lugar, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa; ambas garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente le violó el principio de igualdad entre las partes y de certeza jurídica en los actos que se realizan en todo proceso judicial.
Señaló así mismo, que puede apreciarse en auto dictado por el a quo fecha 05 de Marzo de 2009, en donde ordenó que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos que en él se mencionó; y otorgó un plazo perentorio de 8 días de despacho, para la practica de dicha prueba ante el Juzgado de Municipio que le correspondía conocer. Que el Tribunal interpretó que los 8 días de despacho deberían transcurrir en el a quo y no en el Tribunal Comisionado, tal como se evidencia del auto de fecha 20/03/2009 que cursa al folio 9; es decir, que aún sin salir el oficio del Tribunal comitente o el Tribunal a quo, pues de las indagaciones realizadas por quien suscribe el presente escrito, el oficio ordenando dicha evacuación de pruebas fue recibido por el Tribunal comisionado en fecha 25/03/2009, prueba que si a bien tiene éste Tribunal ad quem realizar, solicite informe al alguacilazgo del Tribunal a quo, para confirmar su afirmación. Que la comisión realizada por el a quo, aún se encuentra en el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. KP02-C-2009-466, y el a quo, pretende sentenciar sin conocer las resultas de dicha prueba.
Prosiguió, que el a quo pretende responsabilizarlo de la no evacuación en el tiempo oportuno de dicha prueba, lo que le parece un grave error, ya que de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la prueba fue solicitada por el a quo, y no por la parte demandada; y es un hecho público y notorio que el Tribunal Primero del Municipio Iribarren se encuentra sin despacho. Señaló, que denuncia ante esta superioridad la falta de repuesta oportuna de las solicitudes que se hace por ante el a quo, aunque no es materia del presente recurso de hecho, pues como puede evidenciarse la solicitud de reposición de la causa fue realizada en fecha 03/05/2009, y es casi un mes después el 13/06/2009, que se pronunció sobre lo solicitado.
MOTIVA
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el Tribunal de Alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia, que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de Alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto de fecha 9 de Junio del corriente año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Santiago Gutiérrez Hernández, apoderado judicial de la parte demandante está o no ajustado a derecho, y así decide.
Para decidir se observa:
A tal efecto se transcribe el auto de fecha 09 de Junio del 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, el 04/06/2009 contra el auto que negó lo solicitado por la parte demandada, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de intimación de Honorarios Profesionales expediente N°. KP02-R-2007-1336.”.
Del cual se evidencia, que el Juzgador de la Primera instancia al dictar dicho auto interviene para dirigir y tramitar el proceso, por lo que el mismo encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.
De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación, tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita; dado que el recurso de hecho interpuesto en la presente causa contra el auto que niega oír la apelación interpuesta, lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutoria de simple sustanciación, la cual no es objeto de apelación, y al estár vedado este tipo de recurso lo está igualmente del recurso de hecho, dado que éste último sólo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, por lo que en consecuencia el recurso de hecho interpuesto se debe declara sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado SANTIAGO GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la demandada ciudadana MIRIAN COROMOTO HERNÁNDEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.065.972, contra el auto de fecha 09 de Junio de 2009, en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, negó oír la apelación interpuesta por éste, contra el auto de fecha 04/06/2009.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha, siendo las 02:45 P.M.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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