REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000452

PARTE ACTORA: RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°. 9.634.982 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.865.

PARTE DEMANDADA: CHAVIEL MOSQUERA MARIANGEL DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.765.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL JOSE BARRIOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.748

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION

El 30 de Marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Carora, dictó sentencia definitiva, que declaró SIN LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA; condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el art. 276 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 02 de Abril de 2009 compareció ante el Tribunal a-quo el Apoderado de la parte actora antes identificadas, quien APELO formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del C.P.C., y una vez cumplidos tales requisitos se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos mencionados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que, es propietario de unas bienhechurias consistentes en una casa constante de una (1) habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño; que la misma esta edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puestas de madera entamborada con sus respectivas rejas, edificado sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la municipalidad, ubicado en la carrera 03D, El Jobo, entre Calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), Urb. Santa Rita de la ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara; el cual posee una superficie global de 382, 89 M2, con un área de construcción de 122, 16 M2., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 131-30-20; SUR: Callejón de Acceso; ESTE: Parcela N° 131-30-15 y OESTE: Parcela N° 131-30-17; que invirtió en dichas bienhechurías la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) actualmente Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 18.000,00) en mano de obra y materiales de construcción; que todo consta en Titulo Supletorio de propiedad de dichas bienhechurias emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 29 de Enero de 2008; que dicho inmueble ha sido invadido por la demandada, que la demandada ha actuado de mala fe, por que sabe que dicho inmueble le pertenece a él por ser el único propietario; que en reiteradas oportunidades le ha dicho que se retire de su propiedad y ha sido imposible; que la demandada se encuentra ocupando su inmueble ilegalmente desde el 13/02/2008; que por tal razón es que demandó a la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, ya identificada, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el demandante es el único dueño del inmueble en litigio. Estimó la misma en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) equivalentes a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00), desde el folio 04 al 13 corre inserto documentos públicos y privados consignados. La demanda fue admitida el día 11-07-08 (f 14); Al folio 18 corre inserto escrito de contestación a la demanda con recaudos (f 18 al 22); al folio 24 hasta el 53 riela escrito presentado por la parte actora con anexos y escrito de promoción de pruebas; al folio 54 corre auto de admisión de pruebas salvo apreciación en la definitiva, fijando el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos Pedro Javier Rivero, Mario Hernán Munelo Leget y Martín José Chirinos, testimoniales que rielan desde el folio 56,59 y 60; al folio 74 y 77 rielan Poderes Apud Acta otorgado por el demandante y la demandada; al folio 79 corre inserto auto del Tribunal dejando expresa constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado; al folio 82 hasta 97 riela escrito de promoción de pruebas con recaudos acompañados presentado por la demandada; al folio 98 riela auto de admisión de pruebas solo en algunos puntos solicitado, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así mismo el a-quo acordó oficiar a la empresa ENELBAR y a la Dirección de Administración y Finanzas Servicio; Servicio Municipal de Administración Tributaria; desde el folio 101 al 123 riela las resultas de lo solicitado por el a-quo en la admisión de las pruebas. Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajustó a derecho, se observa:
PRIMERO: En el presente caso, se trata de una pretensión Reivindicatoria intentada por Carlos José Rodríguez Rodríguez en contra de la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera.
Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la pretensión reivindicatoria la doctrina y la Jurisprudencia han coincidido que los requisitos concurrentes en este tipo de pretensión son: A) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicatoria. B) La posesión del demandado de la cosa por parte del demandado. C) La falta de derecho a poseer del demandado y D) Que la cosa reclamada sea la misma sobre lo cual el actor alega tienen derechos como propietario. En este sentido la carga de la prueba de demostrar todos los requisitos concurrentes, corresponde al actor, a los fines de lograr la procedencia de la pretensión reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Acompañó al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, para demostrar la propiedad, titulo supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, con fecha 29 de Enero de 2008, sobre las bienhechurias enclavadas en el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en la carrera 03D, El Jobo entre calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco) Urbanización Santa Rita de la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, alinderada así: NORTE: parcela 131-30-20; SUR: Callejón de Acceso; ESTE: Parcela Nº 131-30-15 y OESTE: Parcela Nº 131-30-17, la cual está relacionada a los dichos de los testigos promovidos, los cuales deben ratificar sus testimonios en el juicio correspondiente, donde sean promovidos, y no lo hicieron, y de esta manera someterse al contradictorio, a los fines de que la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba, además según doctrina y jurisprudencia, el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, no perdiendo su naturaleza de extrajudicialidad, pero no para probar propiedad en la pretensión de reivindicación, así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2006, el cual se transcribe parcialmente los siguientes fragmentos: En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo”.

En consecuencia se declara que el Título Supletorio presentado por la parte actora no es suficiente para demostrar la propiedad en este tipo de acciones; así se resuelve.

Por otra parte, la parte demandada consigna 1) Resolución de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, signada con el Nº OMC 02-06-08, donde se evidencia una aclaratoria referida a la adjudicación del lote de terreno ubicado en la carrera 03 El Jobo entre calles 31 Bucares y 31B Semeruco sector, Santa Rita Norte, señalando que la porción del terreno queda asignada a MARIANGEL DEL PILAR CHAVIEL MOSQUERA 2) Descripción de recibos cancelados por la demandada expedidos por la Superintendente Tributaria del Seniat de la Alcaldía del Municipio Torres. Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal, facturas originales de la Energía Eléctrica, Contrato de servicio de televisión por cable; presupuesto del sistema de seguridad, declaratoria de propiedad de las bienhechurias que se contrae la presente acción, los cuales constituyen indicios suficientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar la propiedad alegada por la parte demandante sobre las bienhechurias enclavadas sobre el mencionado terreno ejido en arrendamiento, las cuales se valoran solamente en razón de la aplicación del principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 ejusdem porque como ya se estableció en esta sentencia, para que prospere la acción reivindicatoria, la carga exclusiva de la prueba la tiene solamente el actor, aunque la parte actora no haya presentado ninguna; así se declara.
En consecuencia, en el presente caso la parte actora no logró probar los presupuestos concurrentes para que proceda esta acción, principalmente no probó de que las expresadas bienhechurias son de su exclusiva propiedad, ya que las mismas devienen de un título supletorio que para los efectos consiguientes no cumplió con los requisitos establecidos por la doctrina, en estos casos y tampoco logró demostrar la falta de derecho a poseer el demandada ya que ésta goza de una posesión legítima, como quedó demostrado a través de las pruebas que al respecto promovió en este juicio, por lo que la presente pretensión reivindicadota no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS JOSE asistido de abogado en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2.009 dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACION en el juicio intentado por el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS JOSE en contra de CHAVIEL MOSQUERA MARIANGEL DEL PILAR.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se RATIFICA la condenatoria en costas declarada en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena en costas a la parte perdidosa, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
El Secretario,

Abg. Julio Montes