REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2006-000750
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.380.585, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: NOEMI VILLAMIZAR SIERRA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.678.406, de este domicilio.
TERCER ADHESIVO: ADENAI VILLAMIZAR SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.994.028, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Javier José Anzola y Enio Anzola inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.540 y 90.454 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DEL TERCER ADHESIVO: Ana Rita Salas inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.007, domiciliada en Mérida.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

El 31 de mayo del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto mediante el cual negó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
El auto anterior fue apelado por la abogada Ana Rita Salas, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
De la revisión del Libro de Entrada y Salida de causas llevadas por este Tribunal se observa que en fecha 21 de febrero de 2008, se dictó sentencia en el asunto KP02-R-2006-001455, causa principal donde se originó el caso bajo análisis. Contra dicha sentencia se anunció recurso de casación, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio de 2009, quedando de esta forma definitivamente firme la sentencia dictada por esta alzada; en consecuencia, por interpretación analógica del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, se declara la EXTINCIÓN de la presente causa al evidenciarse un DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Bájese el presente expediente a los fines legales.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Abg. Julio Montes