REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000352
PARTE ACTORA: titular de la cédula de identidad Nº 2.195.907, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Mirtha Norys Vertiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.479.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERÍA LUNCHERÍA Y DELICATESES LA ORQUIDEA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, tomo 3-H, en fecha 15 de Enero de 1.981.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CELINA IGLESIAS DE NEVES, TIBISAY OVALLES COLMENARES y CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 5.722, 2.913 y 90.479, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO (PERENCION)

En fecha 06 de abril de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

Vista la diligencia anterior efectuada por el apoderado de la parte demandada abogado CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, el Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que en fecha 17/01/2007 se dictó sentencia interlocutoria en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose notificar a las partes; la notificación de la parte actora se verificó en fecha 06/02/2007 y no es hasta el 13/03/2009 que la parte demandada fue notificada. Ahora bien, es cierto que la parte actora no fue diligente en impulsar la notificación de la demandada pero no menos cierto es que debe ser cumplida la orden emanada de la sentencia interlocutoria, es decir que la parte demandada debía contestar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la última notificación, la cual se produjo el 13/03/2009, en consecuencia se advierte que el lapso de contestación de la demanda venció el 20/03/2009, por lo tanto la causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.

En relación a la perención de la instancia se observa que es un instituto que debe su existencia al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término "perención" proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la Instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación, ya que el mismo señala:

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".

En el presente caso, luego de la resolución de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, se ordenó notificar a las mismas de dicha decisión a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación, siendo que la parte demandada fue notificada en fecha 13-03-2009, transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado ningún acto procesal, a partir del proferimiento del a-quo. Así las cosas, es importante señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso. En el presente caso, la parte actora no impulsó la notificación de la parte demandada, quedando expuesto de manera clara e indudable su desinterés en la tramitación de la notificación para dar contestación a la demanda, por lo que la presente perención debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación instada por el abogado Claudio Rodríguez Ovalles en contra de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Enero de 2.009. En consecuencia se declara procedente la perención de la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por HERNÁNDEZ SOTELDO PEDRO MANUEL contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERÍA LUNCHERÍA Y DELICATESES LA ORQUIDEA, S.R.L.
Queda Revocada la sentencia Interlocutoria Apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio Montes

El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia que antecede es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
El Secretario,
Abg. Julio Montes