REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2006-001244
PARTE ACTORA: JOSÉ RIGOBERTO YEPEZ SIVIRA y PÉREZ DE YEPEZ ISABEL MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.594.305 y 2.030.942 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIONISIO YEPEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.468.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53913.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
El 17 de Octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró Improcedente la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por José Rigoberto Yépez Sivira e Isabel Maria Pérez de Yépez, auto que riela a los folios 16 y 17; decisión que en fecha 24 de Octubre de 2006 fue apelada por el Abogado de la parte actora Dionisio Yépez, y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien una vez consignado el escrito de informes presentado por el apoderado actor antes identificado, se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
DE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
Señalan los solicitantes, en primer lugar, que acuden ante el Juzgado de Primera Instancia Civil a los efectos de obtener Título Supletorio sobre unas bienhechurías que con su propio peculio construyeron en un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado Agropecuaria La Gata ubicado en el sector San Nicolás Avenida Los Guamos Nº 5, final de la calle Los Guamos en la comunidad de Sarare, Municipio Simón Planas DEL Estado Lara.
De igual forma, refieren que dichas bienhechurías están constituidas por una edificación de tres piezas, dos baños, un comedor y una escalera metálica; para un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados, edificados sobre la primera planta de su vivienda familiar.
Finalmente, solicita que de conformidad con la disposición contenida en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se “…Decrete a su favor TÍTULO SUPLETORIO de propiedad suficiente…” sobre las referidas bienhechurías.
Ante tal solicitud el Juez a-quo se pronunció señalando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 establece los Procedimientos Administrativos para declarar la garantía de permanencia que es lo pretendido en la solicitud, de tal forma, que al existir dicho procedimiento el trámite peticionado sería improcedente y así lo declara.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el caso bajo examen, observa quien juzga que los ciudadanos José Rigoberto Yépez Sivira e Isabel María Pérez de Yépez, han incoado una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la expedición de un justificativo de perpetua memoria, y concretamente, solicita la obtención de un TÍTULO SUPLETORIO de suficiente propiedad a su favor.
Ahora bien, los justificativos de perpetua memoria, debe advertirlo este Tribunal, tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
Observa este Tribunal que la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil; y, por otra parte el artículo 208 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria; por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción (orden competencial) civil ordinaria. Esta conclusión además, encuentra acogida en el Derecho Positivo venezolano en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia por la materia se hace necesario igual determinación en razón del territorio, para lo cual es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la competencia en el caso de solicitudes como la planteada. Señala el referido artículo lo siguiente:
(…)Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Dado lo anterior, resulta forzoso establecer que, de acuerdo con la ubicación de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, la competencia en razón del territorio para la tramitación sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos José Rigoberto Yépez Sivira e Isabel María Pérez de Yépez, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Dionisio Yépez, Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2006. En consecuencia, se anula el citado auto y se ordena la tramitación de la solicitud conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Queda ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes septiembre de del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
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