REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2009-000146

JUEZ INHIBIDO: OSCAR RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICION

DE LA INHIBICIÓN

Vista la Inhibición planteada por el Abogado OSCAR RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio de DESALOJO llevado por los ciudadanos FRANCISCO CARDOZA y MARIA CARDOZA en contra de la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ en virtud de que el Juez Inhibido ya emitió opinión jurídica al respecto, la cual se puede constatar en sentencia de fecha 17 de enero del 2009, cuestión esta que a su decir, configura el supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, tal inhibición se fundamenta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a las causales de recusación.

Ahora bien, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, último aparte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos, el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestando opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, y siendo que en este caso, el Juez que se inhibe opinó sobre el referido asunto, se configura la causal citada y así se declara.

Finalmente, al juez que corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. En este caso, el funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme.

En conclusión, bastando lo alegado por el funcionario inhibido este tribunal debe declarar forzosamente Con Lugar la Inhibición y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez OSCAR RIVERO LOPEZ en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez Inhibido

TERCERO: Una vez que conste en auto el oficio consignado debe remitirse el asunto al Juzgado de la Causa con oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-