REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000096
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES MILAZZO, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/05/1991, bajo el Tomo Nº 43, Tomo 17-A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANNIA MARINETH OSAL PÈREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por INVERSIONES MILAZZO, C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 237 dictada en fecha 31 de agosto de 2007 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL ALFREDO ALVARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.034.
En fecha 11 de julio de 2008, es admitido por este Tribunal el presente recurso, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencido el lapso de comparecencia este Juzgado convoca a las partes interesadas para la celebración de la audiencia oral y publica la cual tuvo lugar el día 11 de junio de 2009 a la que solo compareció el Fiscal 12º del Ministerio Publico no encontrándose presente las partes interesadas. En dicha audiencia no se aperturó el lapso de prueba, por lo tanto, tampoco habrá lugar a informe, pasando la presente causa a las etapas de relación.
Este tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2009 deja constancia de que concluyó la segunda etapa de relación y se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la Sentencia.
Así pues, una vez revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede administrativa que rielan a los folios 15 al 42, se valoran como documentos administrativos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 0237 de fecha 31/08/2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual declaro Con Lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Alvarado.
La empresa recurrente alega que dicha providencia esta inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho que la vicia de nulidad absoluta.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de Febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su voluntad, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual manera, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la empresa recurrente alega que la Inspectoria recurrida al dictar la providencia administrativa Nº 0237 incurrió en falso supuesto de hecho, al señalar que “…pues a pesar de que la representación de INERSIONES MILAZZO C.A, negó enfáticamente que el reclamante prestaba servicios en la empresa, la Inspectoria señalo en el ACTO RECURRIDO que se había reconocido dicha relación, lo que evidencia que dicho órgano administrativo aprecio erradamente los hechos…”.
Así las cosas, quien aquí decide, al revisar las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede de la Inspectoria, constato ciertamente que en el Acta de contestación Nº 2060 de fecha 08 de septiembre del 2006, la representación legal de la empresa aquí recurrente contesto que “NO” reconoce la relación laboral, mientras que en el acto recurrido, la Inspectoria señalo que la empresa “SI” reconoció la relación laboral, cuestión esta que constituye un falso supuesto en los hechos y así se declara.
Dicho lo anterior, y habiendo la Inspectoria señalado un hecho incierto en la Providencia que aquí se recurre, al mencionar que la aquí recurrente había reconocido la relación laboral cuando se evidencia a los autos que no es cierto, la Inspectoria tomo como consideración un hecho incierto, que constituye a este Juzgador el vicio del falso supuesto de hecho y así se determina.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 0237 de fecha 31/08/2007 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, debe este sentenciador de manera forzosa declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la providencia administrativa Nº 0237 de fecha 31/08/2007 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y se ordena dictar nueva providencia, tomando en cuenta las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:05 a.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-
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