REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000008

PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FLOR RODRÍGUEZ Y GLADYS CALLES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308 y 92.448, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de enero del 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

El 15 de enero del 2008, es admitido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en ese auto, la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Llevado a cabo el procedimiento de ley respectivo, el 12 de marzo del 2009, se realizo la audiencia oral y publica a la cual acudió la parte recurrente y la representación judicial de la tercera interesada. En este acto se aperturó el lapso de pruebas.

Vencido el lapso de prueba aperturado en la audiencia oral, el 11 de junio del 2009, se realizo la audiencia de informes, en el cual la representación fiscal emitió opinión favorable al recurso.

Finalmente, y revisadas como están las actas procesales, quien aquí decide, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, bajo las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los antecedentes administrativos del procedimiento llevado ante la Inspectoría recurrida, agregados por la parte recurrente y que rielan a los folios 28 al 69 del expediente, se valoran como documentos administrativos.

Los contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Lara y la ciudadana Maria González, los cuales rielan a los folios 106 al 108 del expediente, se valoran como documentos administrativos.

Las solicitudes y autorizaciones de permisos que hacia la ciudadana Maria González a la Gobernación del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.

La constancia medica que riela al folio 116 del expediente, se valora como un documento privado.

Los certificados de incapacidad emanados del I.V.S.S, que rielan a los folios 117 al 121 del expediente, se valoran como documentos administrativos.

La constancia medica que riela al folio 122 del expediente, se valora como un documento privado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA en contra de la providencia administrativa Nº 00662 de fecha 30/08/2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, y en la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Virginia González.

La Procuraduría del Estado Lara, en su escrito libelar alego, que la providencia administrativa esta viciada de nulidad por cuanto la Inspectoría recurrida incurrió en falso supuesto e infracción de ley, violo una norma legal expresa además de incurrir en vicio por silencio de prueba.

Así las cosas, entrando a conocer el caso de marras, quien aquí decide observa, que la Inspectoría del Trabajo decidió el reenganche basándose en el incumplimiento del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en que el contrato en comento no especifico en ninguna cláusula que el cargo ocupado por la trabajadora como “Asistente de Ingeniero”, estaba provisto para una época determinada.

En tal sentido, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente establece:

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Con relación a lo anterior, si bien es cierto que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, el mismo no se puede ver alterado simplemente por considerar la Inspectoria recurrida que no consta en el contrato a tiempo determinado que el cargo de Asistente de Ingeniero estaba provisto para una época determinada, cuando consta que la trabajadora Maria González firmo el contrato, que claramente señalaba en la cláusula segunda que la duración del mismo seria de doce (12) meses, lo que evidencia a este despacho que el contrato de trabajo pauta un tiempo de inicio y un tiempo de culminación que fue aceptado por las partes.

Ello así, los contratos constan a los folios 106 al 108 del expediente, en los cuales se puede apreciar claramente las condiciones pactadas entre la Gobernación y la solicitante del reenganche, lo que hace entender a quien aquí decide, que esta última nombrada, conocía las condiciones de su contrato, por lo que mal puede alegar que fue despedida y solicitar su reenganche. Del mismo modo, consta en el texto de los mismo que se cumplió con los requisitos de ley al señalar por tiempo determinado (Especificación del tiempo de duración); y el cargo a ocupar, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo los parámetros de legales correspondientes y así se declara.

En conclusión, habiendo observado este juzgador que el contrato a tiempo determinado se encuentra ajustado a derecho, mal puede aceptar que la Inspectoria haya acordado el reenganche basándose en la ilegalidad del mismo, por lo tanto debe declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00662, por estar infecta de falso supuesto de hecho y de derecho y así se declara.

Para mayor abundamiento, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En síntesis, habiendo la Inspectoria incurrido en tal vicio al apreciar de manera errada los hechos y subsumiéndolo de igual manera en el derecho, debe quien aquí decide, declarar procedente el presente recurso y así se establece.

En este estado, se hace relevante señalar, que la ciudadana Maria González, a pesar de tener una providencia administrativa que ordenaba su reenganche, intento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acción por cobro de prestaciones sociales dada la relación laboral que mantuvo con dicho ente administrativo, lo que hace a este sentenciador compartir el criterio de la representación fiscal, en canto a que “… se le da valor al criterio dominante según el cual la reclamación de las prestaciones sociales supone una renuncia a la pretensión de lograr el reenganche contenido en la Providencia de la Inspectoría el Trabajo cuya ejecución aún no se hubiese logrado…”, por lo tanto, y en base a tales consideraciones, el reenganche acordado y aquí sujeto a nulidad pierde toda su eficacia por tal circunstancia y así se determina.

Finalmente, habiendo este Juzgador detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 00662, como lo es el Falso Supuesto, se hace inoficioso entrar a pronunciarse al respecto de los demás vicios alegados. Por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA en contra de la providencia administrativa Nº 0062 de fecha 30/08/2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara nula la providencia administrativa Nº 0062 de fecha 30/08/2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-