REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000359

QUERELLANTE: PABLO JOSE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.662.713.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 19 de Agosto del 2008, es recibido por este tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE ANGULO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar el querellante que la administración le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dada la relación laboral que mantuvo con la misma, la cual inicio el 01 de abril de 1991 y culmino el 26 de abril del 2006, pero el pago efectivo de las prestaciones sociales, lo realizo el 09 de junio del 2008.

Así las cosas, el 17 de septiembre del 2008 este juzgado admite la querella, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Luego de practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 27 de abril del 2009 se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso de prueba, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el 07 de agosto del 2009, y estando presente la parte querellante, este sentenciador dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella propuesta.

Finalmente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones siguientes;


II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La resolución Nº DA-366-2006 de fecha 28 de abril del 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se valora como documento administrativo.

La liquidación de prestaciones sociales del querellante, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se valora como documento administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, enmarcada en que se le adeuda al querellante los tickets de alimentación desde enero de 1999 hasta diciembre del 2005, así como los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales y la correspondiente indexación monetaria. Así, el querellante señala en su escrito libelar que laboro para la Alcaldía querellada desde el 01 de abril de 1991 hasta el 26 de abril del 2006, egresando de su cargo de Fiscal de Catastro I por jubilación, y en fecha 09 de junio del 2008 es cuando le cancelaron sus prestaciones sociales.

Así, el querellante fundamentó su querella en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Precisado lo anterior, este sentenciador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es forzoso pronunciarse al respecto.

Ahora bien, en razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a los intereses moratorios solicitados, señalando que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que ciertamente las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas posterior a su egreso, se debe acordar el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha cierta de su egreso la cual fue el 27 de abril del 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales el cual según inspección judicial que consta a los folios 113 y 114 del expediente fue ciertamente el 06 de junio del 2008, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, y así se decide.

Con relación al pago de los ticket de alimentación desde enero de 1999 hasta diciembre del año 2005, quien aquí decide observa, que dicha solicitud es evidentemente extemporánea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Tribunal).


Sobre la base de lo anterior, se debe negar dicho cobro, ya que el mismo fue solicitado luego de haber pasado el tiempo de tres (03) meses a que se contrae el artículo anterior, lo cual hace que respecto a dicha pretensión haya operado de manera contundente la caducidad y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se debe declara de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los intereses de mora y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE ANGULO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de calcular con exactitud el monto acordado en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-