REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000095

QUERELLANTE: YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.725.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA y MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.962 y 23.683 respectivamente.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARGIT NACARY TROCONIS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.700.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 10 de febrero del 2009, este tribunal recibe la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 33 por medio de la cual se revoco y se dejo sin efecto jurídico el nombramiento realizado mediante la resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008, en el cual se le designaba como SECRETARIA II.

Así las cosas, el 12 de febrero del 2009 este tribunal admite la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica ordenando en dicho auto la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Practicadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual tuvo lugar el 27 de julio del 2009 y a la cual acudió solamente la parte querellada y no solicitó la apertura del lapso de prueba.

El 31 de julio del 2009, se realizo la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual solo acudió la parte querellada y quien aquí decide, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso señalado supra, este sentenciador dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella propuesta y reservándose el lapso de 10 días para dictar el fallo in extenso.

Finalmente, luego de analizar de manera pormenorizada las actas que rielan el expediente, y estando en el lapso legal para ello, este juzgador pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Resolución Nº 93 emanada de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, por medio de la cual se hace el nombramiento de la querellante, se valora como documento administrativo.

La Resolución Nº 33 emanada de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, por medio de la cual se revoca el nombramiento de la querellante, se valora como documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial, que persigue la nulidad de la resolución administrativa Nº 33 por medio de la cual se revoco y se dejo sin efecto jurídico el nombramiento de la querellante el cual fue realizado mediante la resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008, y en el cual se le designaba como SECRETARIA II.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte querellante alega que el acto administrativo que se impugna esta viciado de inmotivación y violento el derecho a la defensa y al debido proceso.

Los actos administrativos, son manifestaciones de voluntad de la administración pública, que pueden ser revocados o anulados por ellos mismos, cuando así la ley especial se los permita.

Así las cosas, los actos administrativos pueden ser revocados o anulados por la propia administración que dicto el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales textualmente establecen:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” (Resaltado Propio)
En el caso de marras, solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 33 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revoco el nombramiento de la querellante, el cual fue realizado mediante resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violeto su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que este la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.

De igual manera, la parte querellante alega, que la providencia administrativa Nº 33 viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante el cual se realizó mediante la providencia administrativa Nº 93. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, sin que esto constituya violación constitucional alguna, pues no se requiere un procedimiento legal para ello y mas que basta la sola voluntad de la administración para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, y así se decide.

Por lo tanto, y en base a las consideraciones anteriores, no se hace procedente tal violación Constitucional y así se declara.

Finalmente, y dado que la administración publica puede anular sus propios actos dentro de ciertos limites, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem. Así, dado que la administración al momento del nombramiento de la querellante no tomo en consideración lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se hace procedente la nulidad del mismo y sí se determina.

En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 33, de fecha 30 de diciembre del 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, la resolución administrativa Nº 33 de fecha 30 de diciembre del 2008.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bocono del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-