REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2005-000229

Parte Querellante: Jhonny Rafael Hernández Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.241.741, de este domicilio.

Parte Querellada: Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: Maryen del Valle Suárez Liendo, Belfis G. Romero Lugo y Ayumari Beatriz Cuevas Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.186, 61.258 y 126.044.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 12 de Mayo del 2005 es recibido en este Tribunal el presente asunto contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jhonny Rafael Hernández Peña, antes identificado, en contra de Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

El Querellante solicita que se declare nulo el Acto Administrativo S/N, de fecha 09 de Marzo del 2005 y notificado en fecha 16 de Marzo del 2005, dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio de la cual se destituyo al querellante del cargo que como funcionario policial venía desempeñando para la referida institución.

Alega la querellante la ilegalidad de acto impugnado por no cumplir con los requisitos de la notificación; el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, vicio de inmotivacion y violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 06 de Junio del 2005, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de Julio de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 06 de Agosto de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente acción.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta en autos copias certificadas del expediente administrativo Nº 117-04, llevado por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el cual se valora en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jhonny Rafael Hernández Peña, antes identificado, en contra del acto administrativo S/N, de fecha 09 de Marzo del 2005 y notificado en fecha 16 de Marzo del 2005, dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio de la cual se destituyo al querellante del cargo que como funcionario policial venía desempeñando para la referida institución.

Señala el querellante que existió ausencia de notificación inicial del procedimiento y por tanto ausencia total y absoluta de procedimiento, pues a su decir, nunca fue llamado a declarar, no se le permitió exponer lo que le favorecía para refutar los hechos que se estaban denunciando, no tuvo acceso a las actas sino “…el día que “según la administración” me notificó del “inicio del procedimiento” pero la realidad del caso es que el procedimiento administrativo se aperturo en fecha 11-5-04 es decir (sic) ciento ochenta y un (181) días hábiles después que la investigación estaba realizada, cuando todo el procedimiento fue llevado a mi espalda me notifican de la apertura del procedimiento administrativo, Entonces, (sic) si hubo ausencia de notificación al inicio del procedimiento, Como me defiendo efectivamente?”.

En tal sentido, debe precisarse que la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de las actuaciones administrativas cuando la Administración Publica entre a decidir sobre situaciones que afecten directa o indirectamente la esfera jurídica de los particulares, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las posibles decisiones que pudieran afectar sus intereses o menoscaben sus derechos; de modo que cuando ésta debe cumplirse y hasta tanto no se verifique su cabal cumplimiento, las actuaciones posteriores que se realicen sin su debida observancia, serán susceptibles de ser declaradas nulas por la autoridad correspondiente.

En el presente caso, la parte querellante pretende enervar las actuaciones realizadas por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como el acto administrativo que concluyó en su destitución, alegado que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo. No obstante, este Tribunal Superior de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, puede constatar que la Administración cumplió a cabalidad con el mandato que le impone el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues tal como lo señala el propio querellante, el mismo fue notificado en fecha 21 de Enero del 2005, del expediente administrativo que se le había instaurado, notificándosele los lapsos para que presentara su escrito de descargo y promoviera las pruebas para que materializara su derecho a la defensa.

Lo anterior, permite a este Tribunal determinar que la denuncia por ausencia de notificación del inicio del procedimiento administrativo y ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, carece de fundamento y asidero legal alguno pues la Administración no estaba obligada a notificar al querellante de la instrucción previa para la determinación de los cargos, y en lo que respecta a la violación del artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 49 Constitucional, este juzgador determina que en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo a cabalidad, es decir, no se observa ningún vicio de ausencia de procedimiento, y menos las alegadas violaciones constitucionales a las que tanta alusión hace el recurrente.

En relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador determina que en el presente caso no hubo la alegada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y el no conocer la acusación formulada, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio querellante, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Continuando con las delaciones realizadas por la parte querellante, se observa que la misma ha invocado conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho, vicios éstos que según la reiterada jurisprudencia en materia contencioso administrativa, deben ser desechados por la incongruencia que resulta al ser invocados como vicios en un mismo acto administrativo; no obstante, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, pasa a resolver los vicios denunciados por la parte querellante.

Alega la querellante que “…La administración no se ajustó a la realidad de los hechos, no tomo (sic) las circunstancia o hechos que coadyuaran (sic) a alcanzar la verdad material mediante un debido procedimiento.”

Así, cabe precisar que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dio lugar al acto, cuestión que esta más que expresada de forma clara en el acto administrativo impugnado, y aún más, al inicio del procedimiento, lo que hace apreciar que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado, pues se encuentran reflejados en el acto administrativo cuales fueron los hechos imputados al querellante. Por lo que, solo al tener lugar la insuficiente motivación los actos administrativos cuando no se permite al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, y no cuando a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, lo cual sucedió en el caso de autos, ya que el querellante conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado. En consecuencia, se declara improcedente la existencia del vicio de inmotivación y así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de Febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su voluntad, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En cuanto al falso supuesto, señala el querellante que “...las falsedades en que incurre la administración al momento de dictar su decisión son las siguientes: -Es falsa la afirmación de que el administrado pudo cumplir su derecho a la defensa en el procedimiento: -Es falso el hecho afirmado en la decisión ya que se deduce del texto de las misma, del texto de la notificación y del expedientes administrativo la ausencia de notificación de mi persona del inicio del procedimiento, la violación del derecho a la defensa al no llamarme a declarar en la averiguación administrativa par que expusiera mis alegatos de defensa sino cuando ya estaba instruido y formulado los cargos.”.

Y en relación al falso supuesto de derecho, expone que “…la base de falso supuesto normativo, los errores, falsedades o inexactitudes en que incurrió la administración fue: -La afirmación de la administración en señalar que en el expediente se cumplió con todos los requisitos y formalidades de la Ley entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso. –La administración al pretender señalar que el procedimiento contenido en el expediente 117-04 fue llevado con absoluta legalidad parte de un falso supuesto de derecho al desconocer el contenido del articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que orden ala necesaria notificación del inicio del procedimiento administrativo a cualquier interesado, acto esencial que se omitió en el presente procedimiento y el cual es inconvalidable…”.
En el caso in comento, constata este Tribunal Superior que los fundamentos que sirven de base al querellante para sostener la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado, se apartan en esencia de lo realmente se pretende atacar con esta clase de vicios, es decir, presentar ante el órgano jurisdiccional las deficiencias que en el fondo adolece la decisión administrativa, cuya revisión es lo que en definitiva va a determinar si la Administración actuó sobre la base de un acertada apreciación de los hechos debatidos y una correcta aplicación de la norma sobre los mismo; todo lo cual escapa en esta instancia por la inadecuada formulación de los referidos vicios y de los que con ellos se pretendió enervar para buscar la nulidad del acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que todo lo relativo a la ausencia de notificación del inicio del procedimiento administrativo, la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido y las violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso denuncias, fuero previamente resueltas por este Tribunal Superior, por lo que al formar parte estas de los alegado vicios de falso supuesto de hecho y derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente los anteriores vicios y así se decide.

En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este Juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos, que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe declarar Sin Lugar la nulidad propuesta y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Johnny Rafael Hernández Peña, en contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se mantiene y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo S/N, de fecha 09 de Marzo del 2005 y notificado en fecha 16 de Marzo del 2005, dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio de la cual se destituyo al querellante del cargo que como funcionario policial venía desempeñando para la referida institución.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.