REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000141

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN TEATRO JUÁREZ Y FUNDACIÓN COMPLEJO TURÍSTICO AGROPECUARIO JUAN CANELÓN (FUNDACANELON).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la presente Acción de Amparo, y recibida por este despacho el 19 de agosto del 2009, la cual fue interpuesta por FUNDACIÓN TEATRO JUÁREZ Y FUNDACIÓN COMPLEJO TURÍSTICO AGROPECUARIO JUAN CANELÓN (FUNDACANELON) en contra del Decreto Nro. 59-2009 de fecha 28 de julio del 2009 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y cuya pretensión principal versa sobre la ilegalidad del mismo, quien aquí decide pasa a analizar el caso en concreto y a tal efecto decide:

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional aquí solicitado debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Ahora bien, analizadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, fundamentalmente el escrito de amparo y el decreto que se pretende dejar sin efecto mediante este amparo, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinado ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.
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De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

A mayor abundamiento, y específicamente para el caso de marras resulta igualmente relevante dejar asentado que por medio de la vía ordinaria entiéndase recurso de nulidad, se puede resarcir el daño flagrante que aquí se denuncia vulnerado, sin necesidad de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional.

En tal sentido, la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso de Nulidad y así dilucidar lo aquí planteado y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la parte accionante como vía ordinaria el Recurso de Nulidad, para hacer valer su pretensión, en consecuencia, es diuturno citar de forma textual el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza;

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas Nuestras)

Es reflexivo el artículo aquí citado, de manera que se encuentra vinculado al caso de marras, en virtud de la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.

Finalmente, y en base a las consideraciones anteriores se reitera la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por FUNDACIÓN TEATRO JUÁREZ Y FUNDACIÓN COMPLEJO TURÍSTICO AGROPECUARIO JUAN CANELÓN (FUNDACANELON) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada amparo incoada por FUNDACIÓN TEATRO JUÁREZ Y FUNDACIÓN COMPLEJO TURÍSTICO AGROPECUARIO JUAN CANELÓN (FUNDACANELON) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:00 m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-