REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000326

PARTE QUERELLANTE: YELITZA LILIBETH MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.269.713.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO ZAA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.550.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.


Se recibió en este Tribunal Superior Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, a fin de que restituya a la querellante al cargo de Asistente Administrativo V y las percepciones monetarias correspondientes.

En fecha 18 de Septiembre del 2009, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior con fundamento en lo siguiente:

Con relación al amparo cautelar, debe precisar este órgano jurisdiccional que el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan que:

"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia que en los casos de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, así como una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno. Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En el caso de autos, la parte querellante a través de la institución jurídica del amparo cautelar, pretende el pago de sumas de dinero invocando las violaciones de derechos contemplados en los artículos 89, 91 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso de marras, no observa prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales.

En el mismo orden, debe igualmente precisarse que al ser acompañado el amparo constitucional con una pretensión de nulidad, aquel reviste un carácter accesorio cautelar y por tanto adaptado naturalmente a los requisitos propios de procedencia de toda medida cautelar, con diferencia de las violaciones alegadas que reviste un carácter constitucional.
De esta manera, el amparo cautelar que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que sin la verificación y concurrencia de éstos no podrá decretarse ninguna cautelar a favor de quien la solicita.
No obstante a ello, la solicitud de pretensión cautelar de amparo constitucional, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Visto así, el amparo cautelar aquí solicitado, fue peticionado de una manera genérica y abstracta, sin especificar cumplidos los requisitos para su procedencia, y aun más solicitando cautelarmente lo mismo que solicito al fondo del asunto, es decir, el pago de una suma dineraria, lo cual esta prohibido para quien aquí decide, pronunciarse en sede cautelar y así se declara.

En este orden de ideas, no puede dejar de observar este Tribunal que los argumentos utilizados por la parte querellante para que le sea acordado el amparo cautelar atañen a la materia del mérito de la controversia y por lo tanto tal situación está igualmente vedada para este órgano jurisdiccional en esta etapa cautelar, todo ello, tiene su razón de ser en que este Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la sentencia de fondo, pues lo pretendido por la parte querellante en sede cautelar presenta identidad con el juicio principal.

En consecuencia, el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar, y así se decide

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana YELITZA LILIBETH MARTINEZ VARGAS, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
La Secretaria,



FDR/ydg.-