REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000905
PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA APOLINAR DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.766.204.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.031.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de agosto de 2009 este Tribunal recibió el presente asunto contentivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2009, oportunidad en la cual no aceptó la competencia atribuida a dicho órgano jurisdiccional y ordenó remitir el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa pues, que la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente conflicto planteado viene dado en virtud de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Negrillas del Tribunal).
A tenor de la norma citada, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del conflicto planteado y así se determina.
En el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Maria Elena Apolinar de Ferrer planteó la solicitud de divorcio, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, que motivó la declinatoria de competencia del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que consideró que no le correspondía conocer del presente asunto siendo que los hijos habidos durante el matrimonio ya son mayores de edad, todo ello de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el precitado juzgado declinó la competencia por ante uno de los Juzgados de Primera Instancia del Estado Lara, cuestión que esta alzada considera ajustado a derecho, ya que se evidencia de los recaudos presentados que los hijos habidos durante el matrimonio ya son mayores de edad.
Remitidos los autos al último de los Tribunales mencionados, en fecha 10 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara -que resultó por distribución- no aceptó la competencia atribuida y planteó el conflicto negativo de competencia.
Llegado el momento de decidir el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se estableció, en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con la resolución citada, este Tribunal determina que la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de divorcio (artículo 185-A) está atribuida al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, lo cual dictamina que dicho Juzgado de Municipio es quien deberá conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la URDD CIVIL del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para el conocimiento y decisión de la presente solicitud de divorcio que fue realizada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil por la ciudadana MARIA ELENA APOLINAR DE FERRER.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la URDD CIVIL del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisietes (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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