REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000538

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DOMINGO QUIROZ C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 42, tomo 37-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.041 y 90.464, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., compañía domiciliada en Caracas, constituida mediante documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260 y 80.218.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de julio de 2009 este Tribunal recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consistente en la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el precitado Juzgado que declaró Con Lugar la cuestión previa de falta de competencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la empresa mercantil INVERSIONES DOMINGO QUIROZ C.A, antes identificada, en contra de CERVECERÍA POLAR C.A.

Estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria del presente asunto, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa pues, que el conocimiento del presente asunto por parte de este Tribunal Superior se circunscribe a la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que declaró Con Lugar la cuestión previa de falta de competencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el presente juicio de cumplimiento de contrato.

Al respecto, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Negrillas del Tribunal).

De las actas procesales, se constata que en fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció la regulación de competencia contra la decisión que declaró Con Lugar la cuestión previa de falta de competencia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y es tal solicitud la que motiva el envío del expediente a este Tribunal Superior según el auto de fecha 02 de junio de 2009.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de este Tribunal Superior para conocer la regulación de competencia planteada, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)” (Negrillas del Tribunal).



Ad literam, este Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto, por ser el Tribunal Superior que le ha correspondido por distribución y así se determina.

Ello así, en fecha 31 de julio de 2009, siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto a la regulación de competencia planteada, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara para que dentro de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el acuse de recibo del oficio remitiera a este Tribunal Superior, a la mayor brevedad posible, las copias certificadas de los recaudos consistentes en: 1) El Contrato de Franquicia de fecha 17 de Agosto del 2004, celebrado entre las partes; 2) Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 11 de Mayo del 2008, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia; 3) La Diligencia o Escrito por medio del cual los apoderados judiciales de la parte demandante impugnaron la decisión de fecha 20 de Mayo del 2009, y; 3) El auto del Tribunal que la providenció la solicitud de regulación de la parte demandante contra la referida decisión.
En fecha 12 de agosto de 2009 este Tribunal recibió lo solicitado. De los recaudos antes indicados, concretamente del escrito por medio del cual la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas, se evidencia el alegato de haber elegido como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, anexo 12.1 del contrato de franquicia; anexo éste que no fue enviado a esta Alzada por medio de la solicitud realizada en fecha 31 de julio de 2009 pese a que el mismo formaba parte del contrato de franquicia de fecha 17 de agosto de 2004. No obstante, de la cita realizada por el a quo en la sentencia impugnada del anexo 12.1 se evidencia que se eligió como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas para el arbitraje al que se sometieron las partes de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; cuestión ésta que no es vinculante para este Tribunal a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del caso bajo examen, tal como lo consideró el a quo.
Ahora bien, el quo al decidir la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer la presente acción considerando que el actor debió proponer su pretensión en el domicilio del demandado, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Alzada considera:
Tratándose la presente acción del cumplimiento del contrato e indemnizaciones derivadas del mismo que fue suscrito por la representación judicial de la empresa mercantil INVERSIONES DOMINGO QUIROZ C.A, con CERVECERÍA POLAR C.A. en Barquisimeto Estado Lara, y cuyas obligaciones deben cumplirse en esta Circunscripción Judicial, (vid folios 107 al 110) resulta aplicable al presente caso la disposición prevista en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil el cual viene a complementar el artículo 40 eiusdem , al establecerse en el primero de los citados:
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. (Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, concretamente del contrato de Franquicia de fecha 17 de Agosto del 2004, celebrado entre las partes del presente asunto se constata que el mismo se realizó en la ciudad de Barquisimeto, donde igualmente deben ejecutarse las obligaciones derivadas del mismo; con lo cual se constata que coexisten dos circunstancias que le permiten al demandante proponer su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Barquisimeto, ya que la empresa demandada, a saber Cervecería Polar C.A. si bien tiene el domicilio en la ciudad de Caracas, es un hecho público y notorio que la misma se encuentra en Barquisimeto con lo cual se da cumplimiento además a lo establecido en la norma citada al indicarse: “…con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” .

Las circunstancias concurrentes antes indicadas determinan la posibilidad que tenía el demandante de interponer la pretensión objeto del presente procedimiento en la ciudad de Barquisimeto y habiendo realizado tal elección al interponerla ante el Tribunal de Primera Instancia de Barquisimeto, Estado Lara, determinan la competencia por el territorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, por haber sido a quien le correspondió por distribución. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la regulación de competencia planteada y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la presente regulación de competencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la regulación de competencia planteada por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, antes identificados, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil INVERSIONES DOMINGO QUIROZ C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo.
TERCERO: Se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato intentado por la empresa mercantil INVERSIONES DOMINGO QUIROZ C.A, antes identificada, en contra de CERVECERÍA POLAR C.A.; quedando así modificada la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2009 en lo que respecta a la competencia.

CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh.-