REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000099

QUERELLANTE: CARMEN AMELIA BERMUDEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.721.968.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CLAUDIO VEGAS y JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.252 y 59.789.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de febrero del 2009, este tribunal recibe la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN AMELIA BERMUDEZ DAVILA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041 por medio de la cual se remueve del cargo de Jefe de División de Enlace de Consejos Comunales a la ciudadana aquí querellante, por considerar dicho cargo de confianza.
Así las cosas, el 12 de febrero del 2009 este tribunal admite la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica ordenando en dicho auto la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Practicadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual tuvo lugar el 03 de agosto del 2009 y a la cual acudió solamente la parte querellante y no solicitó la apertura del lapso de prueba.

El 07 de agosto del 2009, se realizo la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual no acudieron las partes y quien aquí decide, dicto el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella propuesta y reservándose el lapso de 10 días para dictar el fallo in extenso.

Finalmente, luego de analizar de manera pormenorizada las actas que rielan el expediente, y estando en el lapso legal para ello, este juzgador pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La resolución Nº 041 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, la cual consta al folio 10 del expediente, se valora como documento administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad en contra del acto administrativo Nº 041 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se remueve del cargo de Jefe de División de Enlace de Consejos Comunales a la ciudadana aquí querellante, por considerar dicho cargo de confianza.

La querellante alega en su escrito libelar, que el acto administrativo es nulo por estar inmerso en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que violenta a su decir, el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho al salario.

Ahora bien, este sentenciador observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Así, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

Ello así, en el escrito libelar, la querellante señala que la resolución administrativa impugnada, contiene vicios, tales como prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto, por considerar desde un principio que el cargo que ostentaba dentro de la Alcaldía querellada era de confianza, lo que a su decir, le violento el derecho al debido proceso, le violo el derecho al trabajo y el derecho a un salario.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, generado por la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción como en el caso de marras (Jefe de División de Enlace de Consejos Comunales) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.

Por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala “…Procedo a notificarle el cese de sus funciones a la ciudadana Carmen Bermúdez, (…) del cargo de: Jefe de División de Enlace de Consejos Comunales (…) el cual se declara de confianza de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”, por lo tanto, habiendo la querellante ostentado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dada las funciones que ejercía, la administración no tenia que realizar un procedimiento administrativo previo a su remoción y así se declara.

Por otra parte, estando claro que desde un principio el cargo ostentado por la querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, se hace procedente la remoción y así se establece.

En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, el acto de remoción especificó el cargo que desempeñaba la querellante y que la catalogó como funcionaria de libre nombramiento y remoción, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar que la misma podía ser removida y así se determina.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa Administrativa como por la Sala Político Administrativa, donde señala que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicarlo en el propio acto administrativo.

En corolario con lo anterior, puede observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada señala el cargo ostentado por la querellante y que con soporte en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones por las cuales se procede a la remoción del cargo que realizaba la querellante, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la querellante en cuanto a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, además de que el acto impugnado esta inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, es un cargo de confianza, la misma no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso, así como tampoco se evidencia estar inmersa en falso supuesto, pues para remover a una funcionaria de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razon esta por la cual se deben desechar tales alegatos y así se declara.

Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene, que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es improcedente, porque siendo la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.

Finalmente, estando claro que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que fue removida de la manera correcta, quien aquí decide, no detectado un vicio que genere la nulidad de la resolución administrativa Nº 041 de fecha 03 de diciembre del 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella de nulidad y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN AMELIA BERMUDEZ DAVILA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 041 de fecha 03 de diciembre del 2008 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:00 M.

La Secretaria,

Fd/ydg.-